Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Penal Nro 85 – 09-10-2015


JURISPRUDENCIA

Disponen que deben tenerse en cuenta las prescripciones del nuevo Código Procesal Penal de la Nación aún cuando este no se encuentre vigente

CÁMARA FEDERAL DE CASACIÓN PENAL – SALA I

“R., L. E.s/ recurso de casación”

En la ciudad de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 31 días del mes de agosto de 2015, se reúne la Sala I de la Cámara Federal de Casación Penal, el doctor Claudio Marcelo Vázquez como Presidente y los doctores Roberto José Boico y Norberto Federico Frontini como Vocales, a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto en esta causa n° FRE 4943/2014/1/1/CFC1 caratulada “R., L. E.s/ recurso de casación”, de cuyas constancias RESULTA:

1º) Que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia –Chaco- resolvió, con fecha 7 de octubre de 2014, hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Federal a fs. 17/18 y, consecuentemente, revocar la resolución dictada por el Sr. Juez a cargo del Juzgado Federal de Resistencia nº 1, Secretaría Penal nº 1, en cuanto concedió la excarcelación a L. E.R. . Contra dicho pronunciamiento, interpuso recurso de casación e inconstitucionalidad la defensa particular del imputado (fs. 62/74), el que fue concedido a fs. 76/77.

2º) Que el recurrente interpuso recurso de casación contra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia por medio de la cual se revoca el beneficio de excarcelación respecto de su asistido y, a su vez, recurso de inconstitucionalidad contra la aplicación del art. 316 del C.P.P.N. Fundó su presentación en los términos del art. 456, incisos 1º y 2º, del Código Procesal Penal de la Nación; refirió que la resolución en crisis resultaba equiparable a definitiva y sostuvo que mediaba una cuestión de índole federal. Explicó que “[e]l problema de tramitar o no un proceso con el imputado en libertad, no depende precisamente de lo que supuestamente éste hizo, de la gravedad del delito o monto de la pena, sino de las condiciones demostradas por el imputado, la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación, cuestión ésta que conforme lo expresara ut-supra no existe ni existió en la voluntad de mi defendido, pues ha sido en demasía demostrada por éste al acudir voluntariamente al llamado de la justicia, debiendo agregarse a esta cuestión que quien pretende sea denegada (Fiscal), quien la deniega (Cámara de Apelaciones – Resistencia) y en este momento en modo alguno han demostrado la existencia de circunstancias que por lo menos en alguna medida hagan suponer la posibilidad de fuga o entorpecimiento de la investigación.” Afirmó que “[e]l hecho de estar sospechado de la comisión de un delito, no constituye per se una circunstancia que acredite su posible fuga ni su responsabilidad en el mismo, hasta tanto una sentencia firme dictada por juez competente así lo declare.” Más adelante, hizo hincapié en que “(…) debió ponderarse, y no se ha hecho, que mi defendido no obstaculizó su detención, estando en libertad se presentó todas las veces que el Juzgado lo requirió, poniéndose a su disposición; también debe valorarse que el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos que se le imputan, reduce considerablemente la posibilidad de entorpecer la investigación (…).” Remarcó que “[l]a Cámara Federal de Apelaciones en su resolución exteriorizó una denegatoria al derecho de excarcelación otorgado por el Juez federal, por mi parte, sin considerar los extremos, es decir base de su pronunciamiento está dada exclusivamente en la naturaleza, gravedad y calificación de los hechos delictivos que se le atribuyen a mi defendido, y que cabe destacar que los mismos no se encuentran probados, y en ningún caso se consideró, a pesar de sus manifestaciones las condiciones personales, arraigo y falta de antecedentes condenatorios de mi defendido y el fiel cumplimiento a las medidas impuestas en la oportunidad en que se le otorgó excarcelación en la causa que nos ocupa, ofreciendo un resolutorio con motivación meramente aparente, lo que lo torna de imposible consideración como acto jurisdiccional, producto de su pura voluntad cesárea.” “Del caudal probatorio obrante en autos, se advierte que mi defendido, es una persona que conserva un único y conocido domicilio, vive con su familia que se compone de su esposa y varios hijos, en la ciudad de Corrientes, Capital y desde el inicio de la presente investigación prestó colaboración espontánea, y cumplió fielmente con las medidas impuestas por el Juzgado Federal en la causa de referencia en la oportunidad que se le otorgó excarcelación, posee su grupo familiar, y medio lícito de vida, circunstancias todas a las que se le debe agregar la falta de antecedentes penales, permiten afirmar que mi defendido, lejos de evadir la acción de la justicia, se someterá a la misma, gozando del derecho a la libertad, propio de todo sujeto amparado por el estado de inocencia, no destruido hasta el presente.” Consideró oportuno resaltar que “(…) la extrema gravedad de los hechos, que constituyen el objeto de este proceso, no puede constituir el fundamento para desvirtuar la naturaleza de las medidas cautelares ni para relajar las exigencias de la ley procesal en materia de motivación de las decisiones judiciales, a riesgo de poner en tela de juicio la seriedad de la administración de justicia, justamente, frente a casos en los que se encuentra comprometida la responsabilidad del estado Argentino frente al Orden Jurídico Internacional.” Dijo que la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia había denegado el derecho a excarcelación solicitado infiriendo de la escala penal de los delitos imputados, un potencial peligro de fuga por parte de su defendido. En este sentido, sostuvo que “[e]l pronóstico de eventual fuga, basado en la escala penal de los delitos imputados, sumado a la falaz y pseudo-consideración respecto a las circunstancias personales y procesales inmanentes a [su] defendido; que efectuara la Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia, no constituye más que un fundamento sólo aparente, con origen en fórmulas abstractas y dogmáticas alejadas de la realidad objetiva.” Por otro lado, en torno al planteo de inconstitucionalidad del art. 316 del Código Procesal Penal de la Nación, refirió que la misma se planteaba “(…) en su interpretación iuris et de iure. Ello, por contrariar la norma que surge de la letra y de los Art. 18, 33, Art. 9.3, 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, Art. 7 Convención Americana sobre los Derechos Humanos, por cuanto contraría los principios inmanentes al estado de inocencia, onusprobandi y el consecuente derecho del encartado a permanecer en libertad durante la sustanciación de la causa.” Explicó que “(…) el art. 316 del digesto ritual para la materia penal de la nación deviene inconstitucional en su aplicación al caso concreto, toda vez que deniega el derecho a la excarcelación del imputado sustentándose, exclusivamente en el quantum de la pena previsto en abstracto, sin consideración alguna inherente a los fines de la privación de la libertad como medida cautelar durante la sustanciación del proceso, esto es, independientemente de analizar el peligro concreto, de evasión a la acción de la justicia o al entorpecimiento de la investigación, únicos fines, por cierto, constitucionalmente válidos para tolerar el encierro preventivo de un sujeto investido del estado de inocencia no destruido por sentencia condenatoria firme.” Indicó que “(…) toda limitación a la libertad del encartado durante el proceso, que encuentre único fundamento en el monto de la pena prevista para el delito imputado se aparta de la finalidad, constitucionalmente reconocida al instituto de la prisión preventiva, cual es el del peligro (fundado, objetivo y basado en prueba incorporada a la especie) de evadir la acción de la justicia o entorpecer la investigación; por lo cual debe ser calificada de inconstitucional, tal lo que sucede en el sub lite con los extremos previstos en el art. 316 del C.P.P. de la Nación.” Finalmente, efectuó la reserva del caso federal. En orden a dichas consideraciones, solicitó que se declare admisible el recurso de casación y se lo conceda; se case la resolución recurrida y se conceda el derecho a la excarcelación a su defendido L. E.R. ; y se tenga por planteada inconstitucionalidad y mantenida expresa reserva del caso federal.

3°) Que superada la etapa prevista en el artículo 454 en función de lo establecido en el artículo 465 bis del Código Procesal Penal de la Nación, y habiéndose efectuado el sorteo para que los señores jueces emitan su voto, del que resultó designado para hacerlo en primer término el doctor Claudio Marcelo Vázquez y en segundo y tercer lugar el doctor Roberto José Boico y el doctor Norberto Federico Frontini -respectivamente-, el Tribunal pasó a deliberar (art. 469 del C.P.P.N.). El señor juez Claudio Marcelo Vázquez dijo:

  1. Que para resolver de la manera en que lo hizo, el Dr. Aguilar, como juez integrante de la cámara a quo manifestó, en primer lugar, que no podía soslayarse del análisis del cuadro fáctico a los fines de pronosticar el riesgo de elusión de la justicia o entorpecimiento de las investigaciones, el grado de efectiva o potencial afectación del bien jurídico y el encuadre legal de la conducta que se le atribuye a quien peticiona llegar al juicio en libertad. Seguidamente, se refirió a la gravedad del injusto y dijo que en el caso “(…) la misma tiene entonces una entidad que amerita ser considerada como una situación de positividad en el pronóstico acerca de la peligrosidad procesal.” Luego de relatar el hecho en virtud del cual se detuvo a R. , manifestó que “(…) la hipótesis fáctica constituye una grave imputación que pesa sobre el encartado, presumiéndose la posible participación en una red de comercialización de estupefacientes; y la importancia del reproche con que se conmina en abstracto la misma, abonan el pronóstico negativo en cuanto a la sujeción del solicitante al beneficio.” Agregó que “(…) se aúnan otras condiciones objetivas que agravan el panorama procesal de R. , a saber: las características que rodearon al hecho, sin perder de vista la importante cantidad de dosis umbrales que devendrían.” Así las cosas, concluyó diciendo que “(…) se halla plenamente justificado revocar la excarcelación oportunamente concedida”, por cuanto “(…) el cuadro fáctico reseñado ofrece hechos concretos en este estadío procesal, y permite presumir fundadamente que el encartado intentará entorpecer las investigaciones (…).” Por su parte, la Dra. Order adhirió al voto antecesor y se refirió, concretamente, a los datos objetivos de la causa, que justificaban la decisión: a) la tarea investigativa que produjo el hallazgo de la significativa cantidad de estupefaciente secuestrado –en total alrededor de 990 gramos de cocaína- y las consecuentes dosis umbrales que se obtendrían, con el resultante riesgo hacia la salud pública; b) la gravedad del injusto de alta escala penal; c) los hechos sucedidos, que sugieren la presunta participación del imputado en una organización dedicada a la comercialización de sustancias prohibidas. Destacó que “(…) debe llevarse la investigación en este tipo de delitos a los verdaderos distribuidores o quienes introducen efectivamente y a escala importante el estupefaciente en el sector bajo análisis; para ello obviamente es altamente probable que el imputado en libertad sea un verdadero entorpecedor de la investigación, ya sea frustrando pruebas o eludiéndolas, quedando entonces truncada la investigación, cuestión fáctica medida en la capacidad y posibilidades del imputado.” Por último, señaló que dichos hechos concretos denotaban la inserción y eventual capacidad operativa de R. , propia o con terceros, en el circuito comercial de estupefacientes, y que todo ello permitía presumir fundadamente que intentaría eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones.

II. Que entiendo que la resolución impugnada ha inobservado lo establecido en el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación. Tal como se ha sostenido en reiteradas oportunidades, tanto la gravedad del delito que se imputa como la consecuente amenaza de pena que pesa sobre el imputado son elementos que pueden ser utilizados para presumir que, en caso de recuperar su libertad, intentará eludir el accionar de la justicia. Pero dichos indicadores no son los únicos que pueden fundar autónomamente la medida cautelar de privación de la libertad de una persona. En el presente caso, L. E.R.  se encuentra imputado en orden al delito de transporte de estupefacientes (art. 5, inciso “c”, de la ley 23.737), y estuvo detenido desde el 31 de mayo de 2014 hasta el día 16 de junio de ese mismo año, tras haberle concedido el juez de grado la excarcelación bajo caución juratoria. Además, se le impusieron las siguientes condiciones: fijar domicilio real; imposibilidad de ausentarse del país bajo ninguna condición; comparecer ante el juzgado cada treinta días hábiles; y prohibición de cualquier actividad relacionada a estupefacientes y bebidas alcohólicas, todo ello bajo apercibimiento de revocarle el beneficio en cuestión. Conforme surge del informe socio ambiental de fs. 43/44, R.  se encuentra en pareja y tiene una hija menor de cinco años. Además, de acuerdo con lo que se desprende de la certificación de fs. 80, el encausado está cumpliendo con la obligación de comparendo que le fuera oportunamente impuesta. Por lo tanto, se aprecia que las circunstancias personales apuntadas ut-supra no fueron siquiera tomadas en consideración por el que al momento de resolver la revocatoria de la libertad oportunamente concedida a R. . En ese sentido, entiendo que la resolución cuestionada carece de la debida fundamentación, en tanto de su lectura no se aprecian elementos que indiquen el imputado, de mantenerse su situación de libertad, fuera a eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones, máxime cuando ha pasado más de un año de proceso en libertad y a derecho. En efecto, el examen que realizó el a quo, a la luz de los lineamientos expuestos por este Tribunal en el Plenario nº 13, de fecha 30 de octubre de 2008, resultó erróneo por cuanto no se avizora que en el mismo se haya incluido el análisis del riesgo procesal, el cual resulta ser un componente determinante para determinar la legalidad del encerramiento preventivo de una persona.

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