Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Penal Nro 84 – 02-10-2015


JURISPRUDENCIA

Sobreseen a empleados del Ministerio Público de la Defensa por advertirle a su defendido sobre la posibilidad de ser detenido

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

JUZGADO FEDERAL EN LO CRIM. Y CORR. DE SAN MARTíN N 2

“M., R.  S. y otro s/ encubrimiento art. 277 inc. 1 apartado D del Código Penal”.

San Martín, 21 de septiembre de 2015.

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en la causa que lleva el número FSM 34.151/2015 (6144/15) caratulada “M., R.  S. y otro s/ encubrimiento art. 277 inc. 1 apartado D del Código Penal” del registro de este Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional N° 2 de San Martín, Secretaría N° 5, respecto de la situación procesal de R.  S. M., D.N.I……., domiciliada en la calle …………..; y E. C., D.N.I. ……….., domiciliado en la calle ……………. Intervienen en el proceso el Dr. Paulo Starc, Fiscal Federal de Tres de Febrero, y el Dr. Lisandro J. Sevillano, Defensor Público Oficial de la misma localidad.

Y CONSIDERANDO: I. Introducción Se inician las actuaciones a raíz de la extracción de testimonios ordenada el 20 de enero de 2015 por la Dra. Mónica Berdión de Crudo, titular del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 47 ante la posible comisión de un delito de acción pública. En este sentido, se tiene que la magistrada tomó conocimiento que el posible autor material de una hipótesis delictiva por robo –L. N. A. C.– iba a presentarse el 23 de diciembre pasado ante el Juzgado de Garantías de Responsabilidad Juvenil n° 1 del Departamento Judicial de San Martín; por lo que solicitó al titular de esa sede  que lo detuviera. Esta persona no se presentó y, va de suyo, la aprehensión no se produjo. Con posterioridad, advirtió que eso había sucedido – la incomparecencia– porque un empleado de la Defensoría Oficial del Departamento Judicial de San Martín –que lo asistía precisamente en el proceso suscitado en sede provincial– se había comunicado con su madre para advertirle del pedido de la jueza de instrucción. Concretamente, para que no se presentara so pena de quedar detenido. Sobre el particular, valga señalar que el teléfono del domicilio de A. se encontraba intervenido; por lo que la magistrada pudo hacerse –primero– de la comunicación mantenida entre el empleado del Ministerio Público de la Defensa y su madre, y –después– de la que entabló esta última con su hijo. Por lo demás, se tiene que el empleado se trataba de E. C. y que el llamado había sido realizado a instancias de R.  S. M., secretaria de la defensoría pública. II. La promoción de la acción penal Los testimonios se derivaron a la Mesa General de Entradas de la Fiscalía General de San Martín; ocasión en la que Héctor E. Scebba, titular de la UFI 1, encuadró los hechos bajo la figura de encubrimiento agravado y promovió la declinatoria de competencia en razón de la materia.

El juez de garantías hizo lugar al pedido, las actuaciones llegaron a este fuero y, corrida la vista de estilo (artículo 180 CPPN), el Dr. Paulo Starc, titular de la Fiscalía Federal de Tres de Febrero requirió la instrucción. Incluso,  solicitó a la postre la remisión del expediente y sugirió la producción de medidas de prueba. III. El quid del pronunciamiento Llegada a esta instancia, debo señalar que deriva de la plataforma fáctica diagramada por el Ministerio Público Fiscal que se atribuye a E. C. y R.  S. M. haber anoticiado a L. N. A. que pesaba un pedido de detención en su contra y, por tanto –en opinión de la acusación– haberlo ayudado a eludir las investigaciones y la acción de la autoridad competente –artículo 277 1 a) CP–. Ahora bien, dicha hipótesis –y no me refiero a la significación jurídica, sino estrictamente a la materialidad objetiva de los hechos– se encuentra en gran medida corroborada por la prueba incorporada al expediente.

Es más, hasta podría decirse que no me encuentro frente a un supuesto fáctico controvertido, pues la defensa no objetó la imputación en sí misma, sino que introdujo razones jurídicas que desde su punto de vista impedirían el avance de la encuesta y, concretamente, la posibilidad de atribuirles la comisión de un delito de acción pública a los imputados (ver presentaciones del Dr. Andrés Harfuch, Defensor General del Departamento Judicial de San Martín y del Dr. Lisandro J. Sevillano, Defensor Público Oficial de Tres de Febrero). Siendo ello así, está a la vista que el quid de la cuestión sometido a estudio es lisa y llanamente jurídico; por lo que omitiré cualquier evaluación crítica de la prueba recogida y me abocaré sin más a la discusión de fondo que, como bien señala  la defensa, impone que disponga el sobreseimiento de C. y M.. Y en este sentido, valga una aclaración más. Por razones de honestidad intelectual quiero subrayar que las consideraciones que siguen se relacionan en buena medida con aquéllas que formuló la defensa oficial, así como el Defensor General del fuero local.

Recuérdese que este último acompañó un escrito en su carácter de superior jerárquico de los funcionarios involucrados y por tanto –en su opinión– merced a la gravedad institucional que implicaba la imputación dirigida en contra de empleados de una de las defensorías de San Martín. IV. Los fundamentos de la decisión: la posición institucional y los deberes del Ministerio Público de la Defensa 1. A modo de punto de partida, debo poner de relieve que el sistema republicano de gobierno, amén de la clásica división tripartita del poder –ejecutivo, legislativo y judicial–, impone un servicio de administración de justicia en el que las funciones del poder judicial –en sentido amplio– operen y tengan estricta independencia. Dicho de otro modo, el modelo de organización judicial que impone la Constitución nacional es aquel que prevé órganos autónomos a la hora de velar y ejercer la potestad jurisdiccional, requirente y de defensa (Conf. Diego Lucas Fernández, “La autonomía de la defensa pública como exigencia republicana en el derecho constitucional argentino” , en “Por una agenda progresista para el sistema penal. Una propuesta de  la Asociación Pensamiento Penal”, Siglo veintiuno editores, Buenos Aires, página 177 y siguientes). Es así que en el ámbito federal corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los tribunales inferiores, es decir, al Poder Judicial –y ahora lo digo en sentido estricto– el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución y las leyes de la Nación; y por su parte, al Ministerio Público promover la actuación de la justicia en defensa de la legalidad y los intereses generales de la sociedad (artículo 116 y 120 CN). Sobre el particular, debo recordar que el Ministerio Público es una institución bicéfala que está integrada por la Procuración General y la Defensoría General de la Nación, cuyas funciones son concretar la política persecutoria y ejercer la defensa de los ciudadanos, respectivamente. 2. Este diseño institucional –ya lo mencioné– es una exigencia republicana y, como tal, se encuentra replicado –con algunos matices– en los ordenamientos provinciales, con escasas excepciones que merecen –aún hoy– saldar esa deuda histórica. Y digo con matices, por varios factores.

De un lado, porque algunas provincias recogen expresamente este modelo de administración de justicia en el articulado de su propia Constitución; otras lo han incorporado a través de la sanción de leyes locales; al tiempo que no faltan aquellas que todavía no lo han adecuado. 3. Con todo, es decir, aún en este último caso, la estricta separación de aquellas funciones –ya lo subrayé– constituye un imperativo constitucional. Por lo que puede  extraerse una primera conclusión: no tienen que pesar sobre el Ministerio Público de la Defensa deberes y obligaciones que de cualquier modo se encuentren emparentados con la política persecutoria del Estado. Esto, no solo porque se trata de una función exclusiva y excluyente del Ministerio Público Fiscal; sino porque el propio sistema de justicia pretende –cual fin en sí mismo e independientemente de procurar que ningún hecho grave quede impune– que todo ciudadano sometido a proceso penal reciba una defensa adecuada y eficaz; lo que mal podría concretarse –valga reiterarlo– si el ejercicio de ella tuviera que ceder frente a la pretensión punitiva del Estado. Precisamente, las leyes orgánicas de los Ministerios Públicos de la Defensa –en particular aquellas de avanzada, como lo es la Ley 27.149– contemplan a lo largo de su articulado principios y garantías, así como deberes y obligaciones en cabeza de sus integrantes, en aras de que el trabajo del organismo se adecué –estrictamente– a su fin institucional –vgr. independencia y autonomía funcional, autarquía financiera, deber de reserva, interés predominante del asistido, entre otros–. Y la recepción legislativa de tales máximas y, en algunos casos, las mismísimas reiteraciones de aquellos deberes y garantías expresamente mencionados por la propia Constitución no ha sido una tarea sobreabundante, azarosa o casual. La primacía de la política persecutoria del Estado sobre los otros fines institucionales vinculados con la administración de justicia es de antigua data y está instalada en textos legales todavía vigentes que, en gran medida, han sido  erosionados por la jurisprudencia (“Tarifeño”, “Quiroga”, “Llerena”, etcétera).

 Con todo, la pretensión –en particular– de esperar o exigirle al Ministerio Público de la Defensa que cumpla funciones requirentes no deriva de ningún texto legal; sino de prácticas propias del modelo inquisitivo que siguen calando hondo en el Poder Judicial y que han generado que se le atribuya a la defensa –implícitamente– el rol de “auxiliar de la justicia”. Y en este sentido, debo subrayar que ningún operador que tenga alguna experiencia en el Poder Judicial –me incluyo– está exento de caer en la “trampa” de aquellas prácticas. Sobre todo, si se tiene en cuenta que el ejercicio de la magistratura – judicial, requirente o de defensa– no ocurre en el ámbito más adecuado, pues abundan las urgencias; al tiempo que el ordenamiento procesal no recoge acabadamente la estricta separación de las funciones de acusar y juzgar. 5. Sin ir más lejos, tal vez el antecedente más emblemático en esta temática –y me refiero específicamente a la supuesta preeminencia de la función requirente por sobre el de la defensa– sucedió en el seno de la propia de defensa. Estoy hablando del caso traído a cuento por el Sr. Defensor General de San Martín; el de Yesica Judith Condori Navarro, quien el 21 de abril de 2010 se presentó en la Unidad de Defensa Civil del Departamento Judicial de Lomas de Zamora con el propósito de asesorarse para regularizar la inscripción de los datos personales de su hijo. En suma, no hizo más que concurrir a una dependencia estatal del servicio público de defensa en su condición de madre y en favor de su propio niño. Paradójicamente, la titular de la Secretaria de la Mesa de Entradas de la Defensoría General, es decir, una funcionaria del Ministerio Público de la Defensa del Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires, se valió de los datos que le suministró la propia Condori Navarro para dar noticia al Fiscal en turno por la presunta comisión de un delito; lo que derivó en que se la procese –con el aval de la Cámara de Apelaciones– por falsedad ideológica y supresión de identidad.

Sin embargo, la Sala III de la Cámara de Casación de la provincia de Buenos Aires se ocupó de revocar la decisión. En particular, sobre la base de la violación al deber de reserva de la defensa y la prohibición de declarar contra sí mismo (Trib. Cas. PBA, Sala III, c/n° 52.002, Registro de Presidencia N° 15.794). Esto, no sin antes señalar su “sorpresa” frente a la “actitud irreflexiva” de una funcionaria de un organismo de defensa que, en vez de asesorar, orientar y facilitar el acceso a la justicia de una persona de escasos recursos económicos; la sometió a persecución penal por la presunta “confesión” de un delito de acción pública (ver en particular el voto del juez Daniel Carral). En suma, este caso, entre tantos otros, da cuenta que hasta un mismísimo integrante del servicio de defensa no está exento de verse a sí mismo como un funcionario público obligado a procurar la actuación de la justicia y, en definitiva, a concluir que su actuación estaría subordinada frente a determinados fines político-criminales.  6. En definitiva, lo que quise poner de relieve en estas líneas –aún a riesgo de extenderme– es que el Ministerio Público de la Defensa por expreso mandato constitucional debe ceñir su actuación a proveer con exclusividad –valga la redundancia– servicio de defensa.

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