Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Laboral Nro 51 – 29-10-2015


JURISPRUDENCIA

Obligaciones concurrentes de la ART y el responsable del cuasidelito en favor del tercero empleado.

Libro de Sentencia Nº: 54
/NIN, a los 19 días del mes de Noviembre del año dos mil trece, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa Nº JU-6006-2005 caratulada: “DE LIMA JUAN C/ DELL’OSSO HORTENCIA DE DIOS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”, a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola
dijo:
I.- En la sentencia dictada a fs. 217/226vta., se hizo lugar a la acción por daños y perjuicios entablada por Juan De Lima contra Hortensia Dell’Osso, condenándola al pago, en lo que aquí interesa a las sumas de $ 10.000 por daño físico y de $ 40.000 por incapacidad sobreviniente, además de los importes que fija por daño moral ( $ 30.000) y emergente. Apelaron ambas partes (fs. 229 y 252). El recurso del actor
es declarado desierto a fs. 273. La demandada en su expresión de agravios de fs. 269/272 a la par de cuestionar el fallo por entender consagra un enriquecimiento sin causa al indemnizar el mismo daño a través de dos rubros similares ( daño físico e incapacidad) además de la elevada cuantificación en conjunto y la crítica que desliza a la estimación del daño moral, denuncia como hecho nuevo la existencia de un proceso en sede laboral por accidente in itinere incoado por el actor contra su empleadora persiguiendo lo que sostiene es una doble indemnización por el mismo hecho con sustento en lo dispuesto por el art. 39 de la ley 24557. Ejerció su derecho a réplica el apoderado del actor Dr. Williams a fs. 279/282 resistiendo la impugnación más allá de la
subclasificación que realizó el sentenciante de grado cuando debió hablar sólo de incapacidad y en lo que hace al hecho nuevo cuya procedencia admite, la nula incidencia de la cuestión al no existir duplicidad indemnizatoria alguna ya que de lo que se trata es del legítimo ejercicio del derecho destinado a acceder al resarcimiento pleno, procediendo el dictado de sentencias por el monto total de los perjuicios sufridos sin perjuicio de descontar en etapa de liquidación lo que por cualquier vía se hubiese percibido, hasta el momento $ 8.000 de la ART con relación al rubro incapacidad.
Admitido el hecho nuevo y recabadas que fueron las actuaciones “De Lima Juan c/ Cooperativa de Agricultores Ltda. s. Accidente in itinere” que tengo a la vista (ver solución de fs. 284/285 y constancia de fs. 290. vta), firme que quedó el llamado de autos
para sentencia de fs. 291, las actuaciones están en condiciones de ser resueltas (art. 263 del CPCC). II.- En ese cometido he de comenzar echando mano a las precisas reflexiones que formulara el Dr. Roncoroni en su voto en Ac SCBA, L 81159 S 27-11-2002, “Caruso, Pablo C c/ Eland SA y otros s/ Daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo”: “Al lado de esas dos anchas y harto comprensivas avenidas del daño que representan el llamado daño material, patrimonial o económico, por un lado y el daño moral, extrapatrimonial o espiritual, por otro lado, es dable leer a diario en las demandas que se presentan a los tribunales o en los recursos que llegan a nuestros estrados el enunciado
yuxtapuesto de otras categorías de daños….En nuestra opinión la clasificación, categorización y parcelamiento del objeto a conocer, es tan solo un instrumento o medio adecuado del investigador para ello y, en muchas oportunidades, para poder pisar firmemente y avanzar sin temores por las tierras ignotas y procelosas que separan el mundo abstracto de las ideas de los suelos concretos y firmes de la realidad. Quiero con esto significar, que la clasificación y categorización de los daños (esa suerte de vivisección del mismo fenómeno hecha por la doctrina para alumbrar, con diversos criterios, muy distintos rostros y variadas parcelas del mismo por caso daño directo e indirecto; daño
cierto e incierto; daño actual y futuro, daño emergente y lucro cesante) es un indispensable instrumento para ahondar su estudio y facilitar su conocimiento y mensuración, pero no por ello asegura la certidumbre de su cabal aprehensión, ni la justicia de su tarifación, lo cual, quizás pueda lograrse en determinados casos mediante una visión global y abarcadora que bascule sobre las dos grandes categorías ya recordadas. Va dicho con lo expuesto, que al menos en el plano de las ideas no podemos dudar de la autonomía conceptual de este tipo de daños. Después de todo, sabemos que la lesión a la integridad psicofísica (daño a la salud o daño biológico como suele denominarse en el derecho italiano) es un concepto vasto comprensivo de distintos
menoscabos a esa integridad física, psíquica y moral del sujeto que el Pacto de San José de Costa Rica, recordado en el voto del doctor Negri manda respetar.” … “Pero la pregunta es si a los fines indemnizatorios estos daños constituyen un tertium genus, que deban indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. Nuestra respuesta es que no, o en todo caso, que no es conveniente. Pues tal práctica puede llevar a una injusta e inadmisible doble indemnización, toda vez que el juez al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provoca una lesión incapacitante o menoscabadora de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la ominicomprensiva lesión a la integridad psicofísica o las lesiones estética o psicológica que expresan parcelas de aquélla, provocan en el actor. Más aún, generalmente no puede dejar de hacerlo.

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