Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Laboral Nro 50 – 22-10-2015


JURISPRUDENCIA

Despido directo: insultos verbales y condición de género

JUZGADO N° 76 SALA IX

  1. D. A. C/ JOSE V. PEDEVILLA Y CÍA S.R.L. S/ DESPIDO”

En la Ciudad de Buenos Aires, el 07-08-15 para dictar sentencia en los autos “Q. D. A. C/ JOSE V. PEDEVILLA Y CÍA S.R.L. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden: El Doctor Roberto C. Pompa dijo:

I.- Contra la sentencia de primera instancia que rechazó el reclamo en lo principal, recurren las partes actora y demandada a fs. 193 y 184/189 respectivamente, recursos que merecieron las réplicas de sus contrarias de fs. 203/204 y 202. Asimismo la parte demandada apela los honorarios regulados por considerarlos elevados (fs. 191) y su representación letrada (fs. 190) y el perito contador (fs. 199) cuestionan los emolumentos que les fueron regulados por bajos.

II.- Razones estrictamente metodológicas me llevan a examinar en primer término el recurso interpuesto por el actor, quien objeta la decisión del sentenciante de tener por acreditada la injuria invocada por la demandada y de considerarla suficiente para justificar el despido directo. Llega firme a esta Alzada que con fecha 15/11/2012 la demandada despidió al actor invocando que éste se negó a sacar el candado y levantar la cortina del local, que al requerirle explicaciones respondió con “graves faltas de respeto, agravios e insultos verbales” dirigidos a las socias de la empresa y que “ha pateado bruscamente parte de las instalaciones y elementos de trabajo”. El Sr. Juez de grado analizó las declaraciones testimoniales brindadas en autos y, en virtud de ellas, consideró que la demandada logró acreditar que el trabajador agredió verbalmente mediante insultos agravados por su género a las tres dueñas del local y que esta actitud revistió gravedad suficiente para tornar imposible la prosecución de la relación laboral (art. 242 L.C.T.) En efecto, el testigo Leal (ver fs. 131), cliente de la empresa, manifestó que estuvo presente en una discusión entre el actor y las señoras que estaban en el local, que “… cuando lo llaman al actor que estaba en el Poder Judicial de la Nación fondo del local para que dé explicaciones … se despacha el actor con una serie de improperios, descalificándolas porque son tres mujeres que no son aptas para el negocio metalúrgico, las trató de “boludas”, de “idiotas”, de todo…”. Por su parte, Lepera (fs. 132) dijo que al ingresar al local se encontró con que había una discusión en “alta voz” entre el accionante y una señora que siempre atendía al deponente, que cuando llaman al actor para que explique por qué no abrió la cortina éste les dice un montón de “barbaridades”, de “improperios”, que “ … los improperios consistieron en que eran boludas, que no saben manejar el negocio, inútiles, … que no eran capaces de manejar algo así (el negocio) …”. El recurrente sostiene que la empresa no logró acreditar cuál fue el motivo del inicio de la discusión referida. No obstante, independientemente de la causa que generó dicha discusión, lo relevante en el caso es que mediante los dichos de los deponentes -ambos testigos presenciales del incidente-, se ha verificado la conducta imputada al actor, es decir haber agredido verbalmente a las tres socias del local (cfr. Art. 386 del C.P.C.C.N., 90 y 155 de la L.O.). En consecuencia, ante la falta de elementos que infieran la posibilidad de justificar la reacción del actor para con sus superiores jerárquicos, entiendo que se ha configurado en el caso la injuria que justifica el despido en los términos del art. 242 de la L.C.T. Ello es así, pues considero que su comportamiento implicó un incumplimiento a los deberes de conducta y principio de buena fe debidos y, además perjudicó la imagen de sus empleadoras, dado que el mismo trascendió a los clientes de la empresa demandada. No pierdo de vista que el recurrente sostiene que la empleadora tenía la posibilidad de recurrir al régimen disciplinario progresivo que se prevé en los artículos 67 y 218 de la LCT. No obstante, corresponde señalar que, jurisprudencia pacífica del Fuero ha establecido que el criterio cuantitativo o cualitativo con que se aprecie la gravedad de un hecho del dependiente, puede hacer que una única falta o incumplimiento se erija en “injuria”, si por su calidad puede ser calificada de grave (cfr. esta Sala en autos: Laborde Graciela Esther c/ de los dos Congresos S.R.L. s/ despido” S.D. Nº 16.622, del 18/10/10, entre otras). En este contexto, habiendo quedado acreditado que el accionante profirió insultos de elevado tenor a las socias de la empresa, frente a clientes que se encontraban presentes en el local y sin causa aparente que pudiera justificar tal reacción, entiendo que lo ocurrido revistió una magnitud suficiente para desplazar el principio de conservación del empleo (Art. 10 de la citada norma) y justificar la decisión de la empleadora de adoptar la máxima sanción y disolver el vínculo. Consecuentemente, sugiero confirmar la sentencia atacada en lo principal que decide.

III.- Por su parte, la accionada cuestiona la condena a abonar el agravamiento previsto en el art. 45 de la ley 25345, a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., la imposición de astreintes para el caso de demora y la distribución de costas. Adelanto que, de prosperar mi voto, la queja relativa a la primera de dichas cuestiones ha de ser admitida, en atención a que el actor no acreditó haber dado cumplimiento con los requisitos del Decreto 146/01 – reglamentario de la normativa mencionada-, para que proceda la indemnización respectiva. Ello es así, debido a que, teniendo en cuenta que el distracto se produjo con fecha 16/11/2012, con la recepción de la CD321647558, al momento en que la accionante cursó la intimación a su empleadora a hacer entrega de los certificados previstos en el art. 80 de la L.C.T., mediante telegrama del 19/11/12 (ver sobre de fs. 4 y contestación de oficio de fs. 111), no había transcurrido el plazo 30 días de extinguido el vínculo previsto en dicho Decreto, por lo que la intimación resultó prematura. En consecuencia, propongo reducir del monto de condena la suma de $ 12.069,30, correspondiente a la multa prevista en el art. 45 mencionado.

IV.- Así también tendrá favorable recepción el cuestionamiento relativo a la entrega de los certificados previstos en el art. 80 L.C.T. Ello es así, pues si bien las constancias de recepción del certificado de trabajo y certificación de servicios y remuneraciones acompañados a fs. 63/68 fueron desconocidas por el actor (ver fs. 80), lo cierto es que surge del acta de audiencia celebrada ante el SECLO con fecha 21/12/2012, acompañada por la propia actora a fs. 3, que en esa oportunidad la demanda entregó al actor la documentación requerida, dando cumplimiento con la Poder Judicial de la Nación obligación impuesta por dicha norma y sin que recibiera observación o reserva alguna por parte del actor.

V.- Lo decidido en el considerando anterior me lleva a dejar sin efecto la imposición de astreintes que fuera cuestionada.

VI.- La modificación propuesta en los párrafos precedentes requiere, por la aplicación del art. 279 del C.P.C.C.N., una nueva imposición de costas y regulación de honorarios de manera originaria, lo que tornan abstractos los cuestionamientos en tal sentido. De conformidad con el modo en que, en definitiva se resuelve, ante la existencia de vencimientos parciales y recíprocas, estimo que corresponde imponer las costas en un 80% a cargo de la parte actora y 20% restante a cargo de la demandada (art. 68 CPCC inc. 2) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito contador respectivamente, en las sumas de $……-, $ …….- y $ …….- expresados a valores actuales, conforme la calidad y mérito de las tareas cumplidas, las pautas arancelarias vigentes en la materia, evaluadas dentro del valor económico en juego (cfr. arts. 38 L.O., 6 y sgts. y Ley 21.839, modificada por la Ley 24.432).

VII.- Sugiero imponer las costas de Alzada a la partea actora (conf. art. 68, primer párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia (art. 14 de la ley 21.839). VIII.- Por lo expuesto, propongo modificar la sentencia apelada, reducir el monto de condena a la suma de $ ….. con más sus intereses, dejar sin efecto la condena a hacer entrega a la actora de la documentación prevista en el art. 80 de la L.C.T. y la aplicación eventual de astreintes, imponer las costas de primera instancia y regular los honorarios por las actuaciones ante dicha instancia en la forma dispuesta en el considerando VI y confirmarla en lo restante que ha sido materia de apelación y agravios; imponer las costas de Alzada a la parte actora y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia. El Doctor Álvaro E. Balestrini dijo: Por compartir los fundamentos, adhiero al voto que antecede. El Doctor Mario S. Fera no vota (artículo 125 de la LO). A mérito del acuerdo al que se arriba, el Tribunal RESUELVE:

1) Modificar la sentencia de fs. 178/183, reduciendo el monto de condena a la suma de pesos ……. ($ …….) con más sus intereses.

2) Dejar sin efecto la condena a hacer entrega del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios y Remuneraciones previstos en el art. 80 de la L.C.T. y la aplicación eventual de astreintes.

3) Imponer las costas de primera instancia en un 80 % a cargo de la parte actora y el 20 % restante a cargo de la demandada.

4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de las partes actora y demandada y del perito contador respectivamente, en la suma de $ …..-, $ …….- y $ …..expresados a valores actuales.

5) Imponer las costas de Alzada a la parte actora. 6) Regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes en el 25% de lo que a cada una le corresponda por lo actuado en la anterior instancia. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.

Firmado por: Dr. Álvaro E. Balestrini Dr. Roberto C. Pompa Juez de Cámara Juez de Cámara.

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