Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Laboral Nro 49 – 15-10-2015


JURISPRUDENCIA

Tareas livianas acordes a la capacidad residual del trabajador

CÁMARA NACIONAL DEL TRABAJO – SALA I

AUTOS: “L. S. DE J. C/ ROCA ARGENTINA S.A. S/ DESPIDO”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de OCTUBRE de 2015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Doctora Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la instancia anterior a fs. 218/223, se alzan el actor y la demandada a tenor de los memoriales que lucen a fs. 224/225 y a fs. 226/229.
  2. El actor se queja porque se rechazó la multa del art. 80 LCT. La demandada por su parte se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones por despido. También cuestiona la tasa de interés aplicada. Finalmente apela por altos los honorarios regulados a la parte actora y al perito contador.

III. Por una cuestión estrictamente metodológica trataré en primer lugar la apelación de Roca Argentina S.A. donde cuestiona la procedencia del reclamo del actor. En este sentido argumenta que el sentenciante debió tener en cuenta que su parte no contaba con la capacidad necesaria para otorgarle tareas acordes en un puesto adecuado con la nueva condición física del actor y destaca la prueba informativa de autos sobre todo la dirigida a Recalificar Centro de Recalificación Profesional (ver fs. 139). Atento los términos de la apelación memoro que la demandada decidió el despido del actor –el 07/02/13- por no contar con puestos alternativos acordes para reubicarlo y sostuvo que carecía de la preparación necesaria para realizar tareas distintas a las de operario (ver fs.84). En atención a la forma en que ha quedado trabada la litis, incumbía a la ex-empleadora acreditar que existía una imposibilidad de su parte de otorgarle al trabajador tareas compatibles con su aptitud residual (art. 377 CPCCN) y, a mi entender, no lo ha logrado. De la prueba testimonial, no se desprende que la empresa careciera de tareas livianas acordes a la capacidad residual del trabajador, por el contrario, surge claramente que el Sr. López pudo ser reasignado al cumplimiento de otras funciones. La demandada si bien ofreció prueba testimonial, ninguno de sus testigos se presentó a declarar. En efecto, sólo prestaron declaración Gómez (fs. 149) y Moyano (fs. 194) testigos ofrecidos por el actor que expusieron las existencia de tareas livianas dentro la cadena de producción de la demandada. De las declaraciones, no surge que la empresa no contara con la posibilidad de reubicar al trabajador en tareas acordes a su estado de salud. Por el contrario, de sus dichos se desprende que el Sr. López podría haber sido reubicado en tareas del área “almacén” donde se realizan tareas livianas. Es importante destacar que el análisis de la prueba testimonial que realizó el A quo no fue objeto de agravio por parte de la demandada. Valorando en conjunto las reseñadas declaraciones de acuerdo con las reglas de la sana crítica (conf. art. 386 CPCCN y 90 LO); entiendo que no aportan evidencia objetiva de que existiera una real imposibilidad de otorgar al trabajador tareas compatibles con su padecimiento por el contrario, de ellas se desprende que existía la posibilidad de reubicar al actor en puestos o cargos compatibles con su aptitud residual. Sobre la informativa dirigida a “Recalificart” (ver fs. 133/139) única prueba sobre la que basa su queja la demandada, señalo que comparto los argumentos de la sentencia de grado en cuanto no surge que los datos que se vuelcan en dicho informe fueran el fruto de una análisis integral y profundo de todos los puestos de trabajo, razón por la cual, es insuficiente a los fines pretendidos. A mayor abundamiento, señalo que, más allá de lo expuesto en el informe referido no surge de la causa que el Sr. López no contara con una capacitación o formación mínima que permitiera su reubicación en alguna tarea administrativa acorde a su capacidad física. Así las cosas, considero que el informe obrante a fs. 133/139 –como señalé- resulta insuficiente para tener por acreditado que la empresa no contaba con tareas compatibles con su nuevo estado de capacidad. A esta altura del análisis, cabe señalar que la disposición del art. 212 LCT., no prevé la utilización por parte del empleador de la facultad de dirección para modificar la metodología de trabajo. No persigue la creación de nuevas plazas ni la modificación de las existentes en cuanto a su modo de desenvolvimiento, síno que determina como obligación a cargo del empleador la de reinsertar al dependiente afectado por una minusvalía laboral en un puesto diferente y dentro de las posibilidades que brinda la empresa en marcha (en similar sentido CNAT. Sala II, en los autos “Del Sordo, Jorge Daniel c/ Transporte Automotor Plaza S.A. s/ Despido” S.D. 100.581 del 30/05/12). En tal sentido corresponde establecer que sin perjuicio de las facultades de organización del trabajo en cabeza del empresario (cfr. art. 65, LCT.), éste debe adoptar un criterio de cierta elasticidad en tanto la estructura de la empresa se lo permita, a fin de poder disponer de puestos de trabajo acordes a las capacidades de los empleados, incluyendo a los afectados por una limitación física o psíquica producto de un accidente o enfermedad inculpables (Sala II en los autos “Coca Cola FEMSA de Buenos Aires S.A. c/ Enriquez Leonel Tomas s/Consignacion” SD 104203 del 19/03/2015). A mayor abundamiento, cabe señalar que el diseño de la ley privilegia la continuidad de la relación de trabajo, aún cuando no sea posible mantener las condiciones pactadas originariamente. En definitiva, en virtud de lo hasta aquí expuesto, propongo confirmar el pronunciamiento dictado en la instancia de grado anterior, en lo que fue objeto de análisis.

  1. De conformidad a lo resuelto en el considerando anterior propicio confirmar la procedencia de la indemnización del art. 2 Ley 25323.
  2. La demandada se queja porque el sentenciante aplicó la tasa de interés que fijo la CNAT en el Acta 2600 y 2601, argumenta que la misma resulta inconstitucional y que no procede su aplicación en forma retroactiva. Con respecto al planteo de la recurrente en torno a una supuesta aplicación retroactiva del Acta 1601 y su validez constitucional, cabe precisar que las resoluciones que adopta ésta Cámara mediante Actas constituyen sólo la exteriorización de su criterio y son indicativas de una solución posible pero en modo alguno revisten el carácter de obligatorias. Por otra parte, siendo que los juicios laborales carecen de intereses legales la decisión de la Sra. Magistrada de grado, se encuentra dentro de las facultades conferidas por el art. 622 del Código Civil receptado en los arts. 768 y 1748 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, avaladas por lo resuelto por nuestro más Alto Tribunal en la causa “Banco Sudameris c/ Belcam SA” del 17.5.94 (Fallos 317:507) donde expresó, en lo pertinente, que la determinación de la tasa de interés queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos. Por lo expuesto, propongo rechazar el agravio y confirmar la decisión de grado. VI. El accionante se queja porque se rechazó la multa del art. 80 LCT. El apelante entiende que la demandada debió haber consignado el certificado que presuntamente puso a disposición del trabajador y que tampoco fue entregado en la audiencia del SECLO. El sentenciante rechazó la multa en cuestión porque el actor no demostró que los certificados le fueron negados o que los mismos no estaban a su disposición y agrega que fueron certificados con fecha 13/02/13. Al respecto considero que asiste razón al apelante, esto es así toda vez que ante el despido directo del trabajador el empleador debe hacer entrega de tales instrumentos de forma inmediata a la desvinculación y en el tiempo que razonablemente demore su confección y a los efectos de eximirse de responsabilidad, debió haberlos consignado judicialmente (arg. art.756 y 764 del Código Civil y en Sección 7, Parágrafo 1 art. 904 inc. a) y c) del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación). Por ello, propongo hacer lugar a la multa prevista por el art. 80 LCT por la suma de $24.725,97.- ($8.241,99 x 3) que se difiere a condena, con más los intereses fijados en grado desde que la suma fue debida hasta su efectivo pago. VII. En atención a la modificación parcial que propicio, corresponde confirmar la sentencia de grado en lo que decide respecto a las costas de primera instancia en tanto la demandada resulta vencida (art. 68 y 279 CPCCN). Finalmente los honorarios regulados en el decisorio a la representación letrada de la parte actora y perito contador recurridos por la demandada, atendiendo al mérito y extensión de los trabajos realizados, facultades conferidas por el art.38 LO y normativa legal aplicable, estimo que los mismos son adecuados y deben ser confirmados (art. 38 LO; ley 21839 y ley 24432; dec.16.638/57). Propicio por último imponer las costas de Alzada a la demandada (art. 68 CPCCN) y regular los honorarios de la parte actora y de la parte demandada, en el 27% y el 25% respectivamente de lo que les corresponde por la etapa anterior, incluidos los intereses (art. 14 Ley 21839). VIII. En definitiva, de prosperar mi voto, correspondería: a)- Modificar parcialmente la sentencia apelada y a su mérito elevar el monto de condena a la suma de $106.409,95.- con más los intereses de grado; b) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de apelación y agravios; c)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); d)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 27% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.).

La Doctora Graciela A. González dijo: Que adhiere al voto que antecede, por compartir los fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE:

 a)- Modificar parcialmente la sentencia apelada y a su mérito elevar el monto de condena a la suma de $…….- con más los intereses de grado; b) Confirmar la sentencia en todo lo demás que fue materia de apelación y agravios; c)- Declarar las costas de Alzada a cargo de la demandada vencida (art.68, CPCCN); d)- Regular los honorarios por la actuación en esta instancia, para la representación y patrocinio del actor y de la demandada, en el 27% y 25% respectivamente, de lo que les corresponda percibir por sus trabajos en la anterior instancia en mérito a la importancia y extensión de las tareas (Art. 14 ley 21839 y 38 L.O.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Graciela A. González Jueza de Cámara Jueza de Cámara. Ante mi: Verónica Moreno Calabrese Secretaria.

Se notifica al Sr. Fiscal General la resolución que antecede y firma. Verónica Moreno Calabrese Secretaria

Descargar artículo