Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Laboral Nro 48 – 08-10-2015


JURISPRUDENCIA

Acoso laboral y moobing: reparación

PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN

JUZGADO NRO. 35 SALA I

“R. J. M. C/ ADT SECURITY SERVICES S.A. S/ OTROS RECLAMOS-MOBBING”

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 1 días del mes de octubre de 2.015, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden: La Dra. Gloria M. Pasten de Ishihara dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 410/415, se alzan las partes demandada y actora a tenor de los memoriales de fs. 420/427 y fs. 433/438. Estas presentaciones merecieron las réplicas que lucen a fs. 436/438 y fs. 443/444, respectivamente. Asimismo, a fs. 416, fs. 418 y fs. 432 la perito psicóloga, el perito contador y el letrado interviniente por la parte actora apelan los porcentajes de honorarios que les fueron regulados, por considerarlos insuficientes.
  2. Memoro que en las presentes actuaciones el Sr. Juez A quo receptó – en lo principal- la demanda interpuesta por el accionante. Condenó a ADT SECURITY SERVICES S.A. a abonar al actor la cantidad que fijó en su pronunciamiento (v. en particular fs. 414 y vta.). La suma diferida a condena corresponde a la reparación de las consecuencias del acoso laboral y moobing que consideró comprobado y que padeció el accionante durante el lapso de la relación laboral que los uniera. Para así decidir, valoró las pruebas producidas en autos (en especial la pericia psicológica y las declaraciones de los testigos). Por otro lado, los conceptos “comisiones por ventas realizadas”, “viáticos”, “feriados no abonados”, “horas extras” y “cartera de clientes” no resultaron admitidos toda vez que no se produjo prueba tendiente a demostrar la procedencia de dichos ítems.

III. La parte demandada apela el pronunciamiento dictado en anterior grado y se queja por el progreso de la demanda tal como ha sido decidido por el Sr. Magistrado que me precedió. Cuestiona la forma en que resultaron apreciadas las pruebas producidas y considera que el decisorio se apartó de lo concluido en la prueba pericial psicológica que se le practicó al accionante y que reporta la inexistencia de daño resarcible. Asimismo, recurre la distribución de las costas procesales y considera que los porcentajes de honorarios regulados a los profesionales intervinientes resultan elevados; en cuanto a los propios, los apela por entender que lucen bajos. La parte actora también cuestiona el fallo de Primera Instancia. Se agravia al considerar que el quantum de la condena determinada por el anterior Juzgador resulta exiguo y solicita se eleve el mismo. Se queja por el rechazo de los conceptos: comisiones por ventas, viáticos, feriados, horas extraordinarias y cartera de clientes; rebatiendo mediante los fundamentos que expone la motivación del Sr. Juez A quo que condujo a la no recepción de los ítems antes mencionados.

  1. Cuestiones de orden metodológico llevan a dar tratamiento, en primer término, a la queja deducida por la accionada. En su tramo central la parte demandada se dedica a criticar el fallo recaído en lo que respecta al examen del plexo probatorio y los fundamentos que se hallan allí volcados para receptar en lo principal la pretensión inaugural. Adelanto que, de compartirse la solución que propongo, la queja deberá ser desestimada y corresponde confirmar lo decidido por el Sr. Juez de anterior instancia. Recuérdese que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el art. 386 del CPCCN exige a quien juzga que realice el análisis de acuerdo con los principios de la sana crítica, apreciando el material probatorio en su conjunto a los fines de realizar una valoración integral. En cuanto a la declaración de los testigos, al sentenciante le compete examinar si los testimonios que se brindan le parecen objetivamente verídicos no solo por la congruencia de sus dichos, sino además por la conformidad de los mismos con el resto de las pruebas colectadas. Además, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto, por la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos acompañados. Desde tal perspectiva, las declaraciones testimoniales que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos, débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí de modo tal que, unidas, llevan al ánimo de quien juzga la convicción de la verdad de los hechos (ver SD.79.226, del 13/03/02, dictada en la causa “Bernardi, Amadeo c/ Codeseira Costas de Álvarez, Carmen y otros s/ Despido”); con lo cual las impugnaciones que la parte demandada realizó respecto a las afirmaciones brindadas por los testigos, no resultaron idóneas a los fines de restarles el valor probatorio que el anterior Magistrado les asignó. Sentado ello, considero que éste ha sido el camino que transitó el razonamiento del anterior Juzgador para concluir –y coincido con su análisis respecto a que el accionante sufrió el moobing que denunció en la demanda, lo que condujo a un menoscabo y padecimiento laboral. En efecto, reiteradamente he señalado que la violencia en el ámbito de las relaciones laborales se manifiesta en diferentes formas de maltrato, se relaciona con la utilización abusiva del poder para obtener un resultado concreto, mediante toda acción, conducta o inactividad ejercida o tolerada en el ámbito laboral por la parte empleadora, superiores jerárquicos o terceros que restringen la esfera de la libertad y constituyen un atentado a la dignidad, la integridad física, moral o sexual de la persona trabajadora. Al respecto, la Organización Internacional del Trabajo ha definido a la violencia en el lugar del trabajo como toda acción, incidente o comportamiento que se aparta de lo razonable mediante el cual una persona es agredida, amenazada, humillada o lesionada por otra en el ejercicio de su actividad profesional o como consecuencia directa de la misma (cfr. punto I.3.I. del “Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla”, elaborado en la Reunión de expertos en octubre de 2003, Ginebra. www.ilo.org./global/langen/index.htm-OIT). Memoro que el empleador debe velar por la integridad psicofísica de sus dependientes mientras se encuentren prestando las tareas asignadas por éste y que dicha obligación dimana del deber genérico de seguridad y del principio de indemnidad (arts. 75 LCT y 4 apartado 1 LRT) y como contrapartida de los poderes de organización y dirección que la ley le otorga; tales obligaciones se complementan con el deber de previsión que surge de la relación contractual y que se convierte en una obligación legal de seguridad (Krotoschin,1968, Instituciones de Derecho del Trabajo, Buenos Aires: De Palma). De allí que debe preservar la dignidad de la persona trabajadora cuyo fundamento no es otro que el dispositivo constitucional que garantiza “condiciones dignas y equitativas de labor” (art. 14 bis C.N.), por ello, no sólo se encuentra legitimado para tomar medidas en resguardo de la integridad de sus dependientes sino que constituye una exigencia derivada del principio de indemnidad citado y de la buena fe exigible al buen empleador y lo esperable de éste (arts. 62, 63 , 75 y concordantes de la LCT). La parte demandada cuestiona el progreso de la indemnización por daño moral y sostiene -entre otros argumentos- que la pericia psicológica de autos no ha determinado la existencia de incapacidad psíquica en el Sr. R. En mi visión, sugiero se confirme lo decidido en anterior grado. De la reseña que realizó el anterior judicante se extrae con claridad -mediante las declaraciones que reseña- que se configuró la situación de hostigamiento por la cual el reclamante solicitó se contemple la reparación. Así también lo ha entendido el Sr. Juez A quo. Nótese que los declarantes han manifestado, entre otras cuestiones, que el actor debía soportar el maltrato constante de su jefe al cual individualiza, que era desacreditado públicamente, que vivía en un clima de hostilidad laboral debiendo sobrellevar actitudes crueles por parte de quien era su superior. Lo expuesto, conduce a concluir que el ambiente de trabajo en el cual debió desempeñarse el actor lucía nocivo y hostil. Cabe agregar que “…en situaciones como la que se analizan en este particular, no siempre es determinante para una eventual reparación el resultado de la pericia psicológica.” (ver SD 90763 del 3/8/2015 autos “Valente, Antonio Francisco c/ Ledesma SA s/ despido” Expte nro. 42.589/2011 del Registro de esta Sala). En este sentido, resulta un razonamiento lógico que, debido a las circunstancias antes expuestas, el actor en el periodo en que se encontró sujeto a las mismas resultó víctima de la perturbación psicológica o moral aludida en la demanda. Por ende, comparto que sea receptada la pretensión de su reparación autónoma tal como lo ha decidido el Sr. Juez de anterior grado. La parte actora cuestiona el monto derivado a condena, el que considera reducido. En este punto y más allá de considerar que el agravio vertido no cumple con las prescripciones del art. 116 LO, entiendo que -en virtud de lo normado por el art. 165 del CPCCN- la cantidad determinada en anterior instancia luce justa y equitativa. Por dicha razón, sugiero su confirmación y el rechazo de la queja deducida por el accionante en este segmento de su memorial. También el quejoso replica el rechazo de los ítems que se enuncian en el considerando III de fs. 416 vta. No pueden prosperar los reclamos que peticiona. Tal como lo ha indicado el anterior sentenciante, la acción en torno a dichos rubros no satisfacen las previsiones contempladas por el art. 65 LO (sobre todo en lo que respecta a viáticos y comisiones por ventas no abonadas). Es decir que más allá de las referencias globales que realiza en la demanda y que cita en su apelación, lo cierto es que no ha efectuado el relato circunstanciado de la plataforma fáctica que le hubiera dado derecho a accionar por dichos conceptos. En el relato inicial, no explicita cómo se trasladaba a las zonas donde realizaba su labor y de la declaración del testigo Lafuente Otalora (fs. 314/318, ofrecido por la parte actora) se corrobora la existencia de una “camioneta laboral” utilizada para los traslados –cuestión ésta que a todas luces contradice en este sentido el planteo de la demanda-. En lo que respecta a las comisiones supuestamente adeudadas, se limita a proporcionar un número de operaciones no canceladas sin hallar datos acerca de las circunstancias de lugar, fecha, clientes, etc. que permitan dar verosimilitud al reclamo. En igual sentido, el reclamo por horas extraordinarias y trabajo en días feriados tampoco puede ser receptado. Ello así porque la categoría laboral desempeñada por el actor. ( viajante de comercio) se encuentra incluida dentro de las excepciones previstas en el régimen legal de jornada (Ley 11.544 y dec. 16.115/33). A mérito de lo expuesto, sugiero el rechazo de la queja y se confirme lo resuelto por el Sr. Juez de anterior instancia.
  2. En cuanto a las demás alegaciones de los memoriales recursivos tengo en cuenta que es jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no resulta necesario seguir a las partes en todas y cada una de sus argumentaciones, bastando hacerse cargo de las que resulten conducentes para la decisión del litigio (Fallos 272:225; 274:113; 276:132; 280:320) y, con tal base, no los encuentro eficaces para rebatir la valoración realizada precedentemente.
  3. Respecto a los cuestionamientos en torno a las regulaciones de honorarios y la imposición de las costas. En primer lugar, examinado el mérito y calidad de los trabajos realizados en grado, valor económico del juicio, rubros que resultaron procedentes, resultado final del pleito y facultades conferidas al Tribunal, considero que los honorarios fijados a las representaciones letradas lucen adecuados, no así los determinados a favor de los peritos actuantes los que –en mi visión- aparecen exiguos. Por ello, propongo confirmar los correspondientes a la representación letrada de la parte actora y demandada y; en cuanto a los del perito contador sugiero se eleven al 6% y para la perito psicóloga se fijen en el 8%, porcentajes que deben calcularse sobre el capital de condena, incluidos los intereses. (art. 38 LO, arts. 1, 3, 6, 8 y 19 de la ley 21.839, 13 de la Ley 24.432, Decreto Ley 16638/57 y normas arancelarias de aplicación). En cuanto a las costas, sin encontrar mérito para apartarme de lo resuelto en anterior grado, sugiero que por ambas etapas, sean soportadas por la parte demandada (art. 68 CPCCN). Por la actuación ante esta Alzada, propicio se regulen honorarios a favor de los letrados de la parte actora y de la demandada, en el 25% -para cada parte- de lo que les corresponde percibir en la anterior etapa.

VII. En síntesis, de prosperar mi voto correspondería: 1) Confirmar la sentencia de anterior grado en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios con excepción de lo resuelto respecto a los honorarios determinados a favor del perito contador y de la perito psicóloga los que se elevan al 6% y al 8%, respectivamente; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VI). El Doctor Miguel Ángel Maza dijo: Que adhiero a lo resuelto por mi distinguida colega por compartir sus fundamentos. A mérito de lo que resulta del precedente acuerdo, SE RESUELVE: 1) Confirmar la sentencia de anterior grado en todo lo que ha sido materia de apelación y agravios con excepción de lo resuelto respecto a los honorarios determinados a favor del perito contador y de la perito psicóloga los que se elevan al 6% y al 8%, respectivamente; 2) Costas y honorarios como se indica en el considerando VI). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art. 4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase. Gloria M. Pasten de Ishihara Miguel Ángel Maza Jueza de Cámara Juez de Cámara Mab Ante mí: Verónica Moreno Calabrese Secretaria En de de 2015 se libraron Verónica Moreno Calabrese Secretaria

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