Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Familia y Sucesiones Nro 86 – 30.09.2016


JURISPRUDENCIA

El bien de familia no es un comodín para no pagar alimentos

Córdoba, treinta de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS: Los autos caratulados: “R. N. B. C/ F. M. A. -RÉGIMEN DE VISITA/ALIMENTOS – CONTENCIOSO” (EXPTE. …), de los que resulta que I) a fs. comparece la Dra. N. A., apoderada de la Sra. N. B. R., e inicia incidente de desafectación de la inscripción del bien de familia constituido sobre el inmueble matrícula …- capital (…), propiedad del demandado Sr. M. A. F. Manifiesta que conforme los oficios de informe y embargo del Registro General de la Propiedad acompañados a fs. 97 a 106 surge que tal inmueble está inscripto como “bien de familia” bajo el régimen de la ley 14394.

Que con la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación dicha normativa ha quedado derogada.

Que el nuevo CCCN sustituye el antiguo y arraigado concepto de “bien de familia” de la ley 14394, derogándola e incorporando en el capítulo 3, denominado “Vivienda”, importantes modificaciones.

Que es así que conforme el art. 249 CCCN inc. d, la desafectación de la vivienda –es decir su inscripción y protección como vivienda única-, es inoponible frente a las obligaciones alimentarias a cargo del titular a favor de sus hijos menores de edad, siendo en consecuencia susceptible de ejecución y embargo (medida que ya fue ordenada y trabada, conforme los oficios agregados en autos).
Que esta nueva regulación, se justifica plenamente porque el derecho alimentario tiene por lo menos la misma importancia que el derecho a la vivienda del titular, e incluso mayor, puesto que abarca otras necesidades primarias, y no sería justo que el deudor conservara su vivienda en desmedro de aquellos a quienes les debe alimentos y, por ende, también vivienda.

Que incluso estando vigente la norma derogada, tal situación ya venía siendo resuelta en idéntico sentido por nuestra jurisprudencia.

Que como surge de fs. 109, se encuentra aprobada la liquidación por deuda alimentaria, sin que el obligado a su pago abone suma alguna a la fecha.
Que asimismo hace presente que la supuesta protección del inmueble propiedad del demandado (quien no tiene ingresos en blanco, ni registra a la fecha negocio inscripto a su nombre, a pesar de conducirse en distintos vehículos, tener diversos negocios, mandar de viaje a otra hija a Disney EEUU, y un muy buen pasar económico), es lo que hasta la fecha ha permitido que el Sr. F. pueda abstraerse sin problemas de su deber alimentario, para con su hijo menor de edad. Ofrece como prueba las constancias de autos. II) A fs. 113 se imprime al pedido de  esafectación de bien de familia el trámite incidental del art. 99 de la ley 10305. Se corre traslado por tres días al señor M. A. F., bajo apercibimiento de ley. A fs. 114/115 y 118 se incorporan cédulas debidamente diligenciadas. A fs. 120 se decreta autos, y se emplaza a la abogada actuante para que en el término de tres días denuncie y acredite la condición tributaria ante AFIP, lo que es cumplimentado a fs. 123. A fs. 128 pasan los presentes autos a fallo.

Y CONSIDERANDO:

I) El pedido de desafectación del inmueble  atrícula … (…) del régimen de bien de familia otorgado en virtud de la ley 14394, designado como “lote de terreno: …”.

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