Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Familia y Sucesiones Nro 47 – 09.10.2015


JURISPRUDENCIA

Informes interdisciplinarios y menores en situación de riesgo

Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y
Familia de Junín de los Andes – Sala II

“DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO C/ B.
A. D. S/ INC. APELACIÓN”

San Martín de los Andes, 22 de Abril del año 2015.
VISTAS:
Las presentes actuaciones caratuladas: “DEFENSOR DE LOS DERECHOS DEL NIÑO C/ B. A. D. S/ INC. APELACIÓN” (Expte. Nro. 3, Año 2015), del Registro de la Secretaría Única del Juzgado de Familia de la ciudad de Junín de los Andes; venidos a conocimiento de la Sala II de la Cámara Provincial de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y
Familia, con competencia territorial en la II, III, IV y V Circunscripción Judicial, a efectos de resolver, y;

CONSIDERANDO:

I.- Vienen las presentes a estudio de esta Sala II, para el tratamiento del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Oficial en el carácter de gestor procesal del Sr. B. (gestión que es ratificada a fs. 103 de los principales – cfr. 58vta. (cfr. Fs. 32 – 10/03/2015), contra lo resuelto en la audiencia celebrada el día 02/03/2015, cuya copia obra a fs. 29/30, en lo que hace a la medida cautelar allí dispuesta respecto de sus hijos, S. M., J. I. y L., todos de apellido B.. Concedido el recurso a fs. 57 con fecha 17 de marzo del corriente, expresa agravios a fs. 33/37 de este incidente, con fecha 25/03/2015. Corrido el traslado con fecha 1/4/2015 (fs. 38), es contestado por el Defensor de los Derechos del Niño con fecha 9/4/2015, a fs. 45/49.

II.- Señala el Defensor del Sr. B. que los niños deben seguir viviendo con el padre, sin que exista riesgo que funde la injusta medida tomada. Indica que no debe judicializarse la pobreza, que eso ocurre al separar a los niños de su padre, y que es el Estado el que eventualmente debe brindar debido acompañamiento institucional a su cliente, reforzando sus aptitudes parentales y garantizando la totalidad de los derechos constitucionales del grupo familiar.
Refiere que debe garantizarse el derecho de los niños a ser oídos, respetándose su voluntad de vivir con su padre. Afirma que el interés superior del niño se ve afectado por la separación de los niños de su padre, y que ante el riesgo, de existir, es el Estado el que debe brindarle acompañamiento, como señalara antes. Insiste en que el Estado debe agotar cuanta posibilidad exista para evitar que sus hijos, a quienes el Sr. B. jamás abandonó, sean separados de él, en contra de su voluntad. Y que, eventualmente, se podría recurrir a la familia ampliada, pero nunca alojarlos en una institución y menos proceder a su adopción como se solicitó precipitadamente. En tal sentido, indica que para el caso de que se estime procedente la medida provisoria de separar a los niños de su padre, debe recurrirse para su crianza y contención a los tíos. Sobre los mismos, indica que se ofrecieron para cumplir con esta función, lo que habría quedado plasmado en un Acta realizada ante la Defensoría de los Derechos del Niño y el Adolescente el día 5/3/2015, donde mencionarían la toma de conocimiento de que los niños se encontraban en el refugio municipal por decisión judicial y donde solicitaban la posibilidad de hacerse cargo de sus sobrinos. Transcribe, luego, la normativa de la Ley 2302, Ley 26061, y Convención de los Derechos del Niño, en sustento de su postura. Continúa diciendo que es un derecho de los niños que vivan con su padre, y que es su voluntad, por lo que deben ser escuchados. Sostiene que la medida adoptada no cumple con el requisito de excepcionalidad de apartar a los niños de su familia, como lo garantiza la normativa de jerarquía constitucional. Refiere, asimismo, que la medida no cumple con los estándares de la Opinión Consultiva Nro. 17/2002 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Separación excepcional del niño de su familia). Continúa mencionando normativa y fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que considera en apoyo de su posición. Aduna que de no procederse a la inmediata restitución corresponde fijarse un amplio régimen de visitas a favor de los niños y su padre, y si no, mínimamente, se debe garantizar el contacto supervisado. Finalmente, hace reserva de recurrir en casación.

III.- A fs. 45/49 contesta agravios el Defensor de los Derechos del Niño. Indica, con relación a que es el Estado que debe brindarle adecuado acompañamiento para reforzar las aptitudes parentales, que los distintos órganos del Estado intervienen en la situación familiar de los chicos desde el año 2010 (indica el informe de la Lic. Renkine agregado en autos), esfuerzo y dedicación que ha quedado de manifiesto, sin obtener de parte del Sr. B. respuesta alguna.

Destaca lo acontecido entre el 7 de noviembre de 2014 y 2 de marzo de 2015, fecha entre las cuales los niños retomaron la convivencia con el Sr. B., luego de múltiples intervenciones de las instituciones; donde se repitieron los mismos inconvenientes históricamente planteados, habiendo manifestado el Sr. B. en dicho período las dificultades para ejercer su rol paterno. Indica que se vuelve a tomar la decisión drástica de retirar a los niños de su hogar frente, no solo a la imposibilidad del padre de ejercer su rol, sino ante la negativa de este último de poner en práctica los consejos y sugerencias que le brindaron tanto los funcionarios del poder judicial como los profesionales de las entidades gubernamentales intervinientes.
Dice que de ninguna manera ni él ni las instituciones gubernamentales persiguen la judicialización de la pobreza, que lo que motiva la intervención es la constante desatención y negligencia por parte de los progenitores de los niños respecto de sus cuidados, la falta de colaboración por parte de ambos con las instituciones y el hecho de no haber adoptado ninguna de las recomendaciones y sugerencias que a lo largo de los últimos cinco años se le han brindado en reiteradas oportunidades a fin de poder superar la situación de vulnerabilidad de derechos en la que sus hijos se ven involucrados. Sigue relatando que los niños desde temprana edad han sido sometidos a situaciones de extrema violencia entre sus padres y para con ellos, falta de atención a sus necesidades básicas, negligencia en sus cuidados y una situación de total desamparo por parte de sus padres. Indica que luego de que la madre se retirara del hogar desatendiendo su responsabilidad legal, se le han brindado diferentes alternativas por medio de las autoridades de aplicación de la ley 2302, al padre de los niños para que pudiera superar las dificultades que atravesaba en el cumplimiento de su rol, con servicio de cuidadores y niñeras, las que han manifestado no poder cumplir con sus tareas debido a desencuentros con el mismo. Aduna que se le han brindado herramientas y servicios en forma gratuita para mejorar el estado general de salud psicofísica de los niños, así como para ayudarlo en su cuidado y manutención sin que este aceptara o bien, aceptando, se vieron frustradas por su propia impericia y no por su falta de recursos económicos. Cita fallos y doctrina en sustento de su postura. Deja en claro, con cita de jurisprudencia, que el interés superior del niño no es un principio vacío de contenido, y que en las presentes actuaciones resulta manifiesto el abandono y desamparo por parte de los progenitores hacia sus hijos, y que incluso, la madre no solo los ha desatendió, sino que ha manifestado no poder hacerse cargo de los mismos. En cuanto al padre indica que no ha ejercido correctamente el rol paterno y no ha asumido las responsabilidades legales en su cabeza. Recalca todo lo antes señalado e indica que una vez que se le brindó de nuevo la oportunidad de convivir con sus hijos y poder satisfacer las necesidades y sus cuidados -que no había podido brindar antes-, el mismo nuevamente fue negligente en su accionar, desatendiéndolos y posicionándolos en una situación de evidente abandono que los obligaba a pedir alimentos en los alrededores de su hogar para poder satisfacer sus necesidades más básicas; mientras frustraba, por su conducta imprudente, las alternativas de apoyo que desde las instituciones se le brindaba. Cita nuevamente jurisprudencia en su apoyo.
Con relación a lo establecido por la Convención, que estipula que el niño tiene derecho a permanecer con su familia de origen en la medida de lo posible, indica que ello está subordinado a que familia garantice y respete sus derechos humanos, principalmente el derecho a la vida, salud psicofísica e integridad. Sostiene que la responsabilidad parental ya no es un derecho de propiedad sobre los hijos, sino que es una función que se cumple ayudándoles a crecer, a desarrollar al máximo sus posibilidades, por ello cuando en el seno de su familia biológica no puede gargarizarse el desarrollo psicosocial ni la integridad física y emocional del niño, debe buscarse con la mayor celeridad y certeza el medio conducente para establecer la adoptabilidad de los menores en conflicto.
Manifiesta que la intervención del estado tiene un límite y está representado por el interés superior del niño, que de no verificarse mejorías en plazos sensibles, la decisión debe inclinarse por declarar el estado de abandono y posteriormente decretar el estado de adoptabilidad para garantizar el derecho a la vida y al mejor desarrollo en una familia alternativa que pueda responder a sus necesidades afectivas, educativas, de cuidado y desarrollo.
Con relación a la familia ampliada, dice que se han evaluado distintas posibilidades de reinserción, las que señala, indicando que no se pudo viabilizar por las razones que indica y que fueran probadas. Lo que también se corrobora, señala, con los informes psicológicos de los que no surge como referentes ningún miembro de la familia extensa; quienes, asimismo, no han mostrado interés por la situación o estado físico y emocional de los niños, los que nunca han recibido visitas mientras se encontraban al resguardo de las autoridades municipales, ni inquietudes por parte de ellos.
Manifiesta que se han sucedido diferentes eventos traumáticos para la integridad psicofísica de los niños como el incendio de su hogar y que ninguno de ellos se contactó con las instituciones para brindar apoyo o mostrar interés. Por otra parte, indica que resulta inadmisible que luego de haber asumido un rol de suma importancia en el desarrollo psicosocial de los niños conociendo el estado de hechos que diera origen a las actuaciones, se hayan desprendido de dicha función sin dar aviso a las instituciones ni a los profesionales actuantes ni a quien suscribe.
Sostiene que los niños requieren cuanto antes que se les brinde un marco de estabilidad legal que les otorgue una estabilidad fáctica que facilite su normal desarrollo y desempeño social. De brindar la guarda a individuos que ante cualquier evento contrario a la obligación asumida les haga desprenderse sin aviso de dicha responsabilidad se estaría afectando aún más la deteriorada salud psicofísica de los niños como revictimizándolos. Respecto a que se fije régimen de visitas, considera que bajo ningún punto de vista corresponde, dado que perjudicaría aún más la estabilidad psicoemocional de los niños. Manifiesta que, hasta tanto sean entregados a una familia en guarda preadoptiva, deben ser dados a una familia de acogimiento en la cual se sientan cuidados y contenidos, y que no corresponde exponerlos una vez más a retomar contacto con el Sr. B., que siempre demostró manipulación hacia ellos.
Dice, por último,que los tres niños han sido escuchados en distintas oportunidades (que señala) en los 5 años, por lo que se ha cumplido sobradamente el derecho a ser escuchados y que si bien la opinión de los mismos debe ser tenida en cuenta no significa que siempre las decisiones judiciales deban tomarse en base a lo que los niños expresan. Cita fallo. Hace reserva de caso federal.

IV.- Ingresando al análisis recursivo, en función de que la Cámara está facultada para examinar de oficio la admisibilidad del recurso, pues sobre el punto no está ligada ni por la conformidad de las partes, ni por la resolución del juez de primer grado, aún cuando se encuentre consentida; advertimos que, del Acta que plasma lo acontecido en la audiencia del día 02/03/15, oportunidad en la que se adoptó la medida cuestionada, surge que al inicio de dicho acto se certificó la presencia, entre otros, el aquí recurrente y su patrocinante, el Sr. Defensor Oficial Civil, de acuerdo a la certificación Actuarial efectuada. Tal circunstancia genera dudas razonables acerca de la temporaneidad del recurso sub análisis, las que en el caso serán zanjadas considerándose temporánea su interposición por no surgir del Acta mencionada la suscripción de la misma por parte del apelante.

Leer más