Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario DPI Suplemento Salud – 19.10.2015


JURISPRUDENCIA

Enfermedad oncológica, tratamiento y cobertura integral

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CHUBUT

SALA CIVIL, COMERCIAL, DE FAMILIA, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, RURAL Y DE MINERÍA DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

En la ciudad de Rawson, Capital de la Provincia del Chubut a los 26 días del mes de marzo del año dos mil quince, reunidos los integrantes de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Contencioso Administrativa, Rural y de Minería del Superior Tribunal de Justicia, con la Presidencia de su titular Dr. José Luis Pasutti y asistencia de los Sres. Ministros Dres. Jorge Pfleger y Alejandro Javier Panizzi, para dictar sentencia en los autos caratulados: “A., O. E. c/ INSTITUTO de SEGURIDAD SOCIAL y SEGUROS de la PROVINCIA del CHUBUT s/ Amparo” (Expte.: N° 23.463A 2014). Teniendo en cuenta el sorteo practicado a fs. 363, y según las Acordadas Nº 3.202 y 3.204 correspondió el siguiente orden para la emisión de los respectivos votos: Dres. Pasutti, Pfleger y Panizzi.

Acto seguido, se resolvió plantear y votar las siguientes cuestiones:

PRIMERA: ¿Es procedente el Recurso de Apelación Ordinaria intentado?; y

SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.  A la primera cuestión el Dr. Pasutti dijo: Antecedentes:   I. A fs. 180/187 vta. interpuso acción de amparo la Sra. O. E. A., representada por el Dr. F. A. P., contra el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut (obra Social SEROS Chubut) para que procediera a cubrir todos los gastos sanatoriales, farmacológicos, de estadía y traslado por vía aérea con un acompañante, para el tratamiento de la enfermedad que le fuera diagnosticada (Dx. Anemia + hematuria y CA de útero y CA de mama), y sus derivadas. Solicitó también, que se decretara la ilegalidad, arbitrariedad e inconstitucionalidad de todos los préstamos otorgados por el organismo accionado para cubrir dichos gastos y el cese de los descuentos en sus haberes 2 motivados en dichos adelantos, y su consiguiente reintegro, con más los intereses respectivos a la tasa activa del Banco del Chubut SA.   Por último requirió que se decretara la inconstitucionalidad de la Resolución N° 12018/09 dictada por la accionada, como asimismo, de las Disposiciones de la Dirección de Finanzas de dicho organismo N° 286/10; 1244/11; 293/11; 1086/11; 1012/12; 321/13, y los actos administrativos obrantes en los expedientes administrativos N° 1331/02 y 796/08.  Relató en los hechos que ingresó a trabajar en la Secretaría de Salud en el año 1989 y que su grupo familiar lo componían 4 hijos y su esposo siendo ella el sostén principal. Declaró que desde que le diagnosticaron en 2002 cáncer de útero, ha tenido que viajar a Buenos Aires con un acompañante, por vía aérea, tal la indicación médica, donde ha permanecido hasta por quince días de estudios constantes, cada seis meses. Dichos gastos, de traslado con un asistente, los afrontó personalmente o a través de préstamos concedidos por el ISSyS.  Manifestó que, más allá de la obligación de la cobertura integral por parte de SEROS en virtud de normas constitucionales de mayor jerarquía, efectuó reclamos que no fueron atendidos, por lo que debió afrontar los gastos necesarios para llevar a cabo los tratamientos médicos indicados, de sus propios ingresos o de los préstamos antes referidos. Agregó que debió incluso, peticionar un crédito al Banco del Chubut ante la falta de respuesta oportuna por parte del Instituto demandado.   Argumentó que su delicada situación familiar y la obligación a cargo de la prestadora de salud, la llevaron a formular el presente reclamo y el cese inmediato de los descuentos sufridos en sus haberes, que algunas veces, superaron el mínimo embargable.  Desarrolló luego los fundamentos jurídicos de la vía impetrada; requirió medida cautelar para lograr el cese de los descuentos practicados en sus haberes con motivo de los gastos ocasionados por su enfermedad; ofreció prueba y solicitó que se hiciera lugar al amparo.  La accionada contestó demanda a fs. 208/214 vta. donde negó los hechos relatados en el libelo de inicio. Reconoció las dolencias padecidas por la Sra. A. y describió el esquema normativo en el que consideró incluido a su parte, donde la Provincia no se encontraba adherida al sistema nacional de salud, por lo que resultaba inaplicable dicha normativa.  Explicó que existían cuatro sectores en los que se dividía el sistema de salud del país y diferenció la situación nacional de la provincial. Agregó que la Provincia no delegó la administración de su servicio de salud en el Estado Nacional por lo que no adhirió a las leyes 23.660 y 23.661 que, por otra parte, se habían dictado para atender otra realidad. Dijo también, que no regía para los agentes provinciales, la libertad de asociación a otras obras sociales provinciales (en adelante OSP).  Luego definió al sistema de salud local como solidario, ya que todos los beneficiarios aportaban aunque no la usaran; equitativo, porque se calculaba cada cuota de acuerdo a los ingresos de los obligados; y universal al contar con un plan único sin 4 planes diferenciales o categorías. Hizo hincapié en la ausencia de finalidad económica por parte de la obra social y en la obligatoriedad de los beneficiarios que no podían renunciar a ella.  Insistió en que el reclamo efectuado por la amparista se basaba en normas que no resultaban aplicables al ISSyS. Agregó que tampoco resultaba viable invocar la ley 24.901, en virtud de lo dispuesto en su art. 2°, que establecía los sujetos pasivos de dicha norma.  Afirmó que no era procedente la vía elegida toda vez que la actora disponía de otros caminos procesales para efectuar su reclamo. Dijo que el grave daño invocado en autos, no era tal, sobre todo el pedido de devolución de las sumas abonadas con anterioridad como coseguro. Por ello, concluyó, que la vía ordinaria era el camino procesal más adecuado en pos del reclamo efectuado toda vez que no medió restricción ni privación de su acceso a la salud.  Estimó que en sede administrativa no se había atendido al pedido de autos porque la amparista no había justificado la obligatoriedad de SEROS derivada del Programa Médico Obligatorio. Añadió que se había judicializado la salud mediante el requerimiento de cobertura total respecto de prácticas de altísimos costos que perjudicaban el financiamiento de los servicios sanitarios del país.   En definitiva, solicitó el rechazo de la acción, en la medida que no consideró que existiera obligación legal de atender los gastos que se demandaban, sin perjuicio de asumir que, en este caso particular, podrían ser atendidos por el Directorio de la accionada en virtud de la dificultad patrimonial que refería la actora para afrontarlos sola.  Sentencia de Primera Instancia:   A fs. 289/295 el juez de grado dictó sentencia. Abordó, en primer lugar, el tratamiento de la vía elegida cuyo rechazo fuera solicitado por la demandada. Entendió que esta última debió apelar la resolución que la admitió, por lo que se encontraba precluido el derecho de su planteo al dictarse sentencia definitiva. Tuvo en cuenta también, que aunque hubiera otra vía idónea para el reclamo de autos, ello no podría ser un argumento válido para su rechazo so pena de incurrir en excesivo rigor formal.  En lo referente a la cuestión de fondo consideró aplicable lo dispuesto por el art. 24, incs. c y g de la Ley XVIII N° 12 que impone obligaciones a la prestadora de salud de diagnosticar, tratar, y de llevar a cabo, todas las prestaciones tendientes a fomentar, proteger recuperar y rehabilitar a los afiliados, como asimismo, obtener su bienestar social.  Remarcó que mayor era la obligación de la obra social en la medida que se trataba de una afiliada obligatoria al sistema estatal de salud, y por ende, no podía elegir otra prestadora que considerara más satisfactoria a sus intereses. Hizo hincapié en que la demandada no presentó los expedientes administrativos invocados por la actora obrantes en su poder, cosa que hizo jugar la presunción a favor de esta última en cuanto a que sí mediaba prescripción médica para que la afiliada viajara a Buenos Aires con un acompañante. Para refutarlo era obligatorio para la demandada demostrar que ello no era menester y que contaba con un servicio análogo al requerido, cosa que no se acreditó.  Tuvo en cuenta, también, jurisprudencia de este Tribunal en un caso que consideró análogo, pero referido a la discapacidad de un menor sin los cuidados de sus 6 padres, teniendo en cuenta la amplitud dispuesta por el art. 2 de la Ley I N° 296.   Evaluó la conducta de la demandada a partir del reclamo de la amparista y marcó aquellos hechos que consideró dolosos ante la gravedad de la inconducta del instituto de salud al no efectuar las prestaciones como debía y no informar adecuadamente el alcance de su deber legal a la afiliada. Así, resolvió hacer lugar al amparo más allá de la improcedencia de la vía para no incurrir en excesivo rigor formal, y condenó a la accionada a abonar a la afiliada, la totalidad de las sumas abonadas por esta última en concepto de traslado, estadía con un acompañante a la ciudad de Buenos Aires para el tratamiento de su enfermedad y las dolencias de ella derivadas. Las costas las impuso a la demandada vencida.  Sentencia de Cámara:   Apelado el fallo de grado, la Cámara dictó sentencia a fs. 309/330 vta. y confirmó, parcialmente, lo allí decidido. Los argumentos dados se sustentaron, principalmente, en la falta de crítica razonada y concreta por parte del apelante.  Al primer agravio, la Alzada lo rechazó porque la recurrente afirmó que los gastos reclamados no debían ser cubiertos a la luz de lo regulado por el art. 25 de la Ley XVIII N° 12, pero luego no rebatió el argumento del juez de grado que lo armonizó con el art. 24 de la misma norma y equiparó la situación con la discapacidad, en base a jurisprudencia de este Tribunal.   Se sostuvo en el pronunciamiento, asimismo, que no era argumento suficiente decir que la obra social no podía hacerse cargo de los gastos derivados de cada paciente con tratamiento oncológico, máxime si existían prestadores locales que podían atender esas tareas. Ello así, porque dichas afirmaciones no fueron acreditadas por la quejosa, y además, porque la primera de las afirmaciones no fue introducida al contestar demanda, por lo que su tratamiento en esa instancia quedaba vedado al faltarle el primer grado de jurisdicción.  Tras analizar la jerarquía de normas, agregó que a nivel nacional, la normativa establecía que los traslados eran parte de la prestación obligatoria a los afiliados.   El primer votante amplió sobre la legitimación activa y sostuvo que las normas constitucionales y los tratados internacionales habilitaban perfectamente y favorecían el acceso directo a la jurisdicción. El agravio referido a que el juez a quo no declaró inconstitucionales a la Resolución N° 405/13 y al art. 25 de la Ley XVII N° 12, lo rechazó toda vez que la amparista había solicitado que dichas normas fueran declararas ilegales y arbitrarias, solicitando la inconstitucionalidad de los préstamos indebidamente otorgados, y las resoluciones referidas a estos últimos. Concluyó que la armonización efectuada por el magistrado de origen tornó innecesaria la declaración de inconstitucionalidad de las normas en juego.  En cuanto al monto de condena, los magistrados entendieron que no había sido debatido el reintegro de dichos gastos, ni el argumento que sostenía que no eran necesarias otras vías más idóneas que el amparo para tratar el reclamo de autos. Señalaron que tampoco se había recurrido la resolución que hizo lugar a la admisibilidad de la vía. También se tuvo por incompleta la crítica y por ende, parcialmente desierta la queja en este tópico. Si limitó el reintegro a las sumas descontadas a la afiliada, a partir de julio de 2002 por aplicación de lo dispuesto por el art. 4030 del Código Civil (en adelante CC). Por ello las costas se impusieron en un 90 % a la accionada y un 10% a la 8 amparista. Dictamen del Sr. Procurador General:   El Señor Procurador General emitió dictamen a fs. 351/352 donde analizó la expresión de agravios de la recurrente, y consideró que no efectuaba una crítica concreta y razonada del fallo de la Alzada, el cual resultaba absolutamente ajustado a derecho.  Invocó también, jurisprudencia de este Tribunal para considerar que la Cámara de Apelaciones había efectuado una armoniosa interpretación de la normativa de la obra social local y de las normas nacionales. Sumado a la insuficiencia recursiva lo llevaron a concluir que corresponde su rechazo por inadmisible. El recurso de apelación ordinaria:    A fs. 337/340 expresa sus agravios la accionada. El primero de ellos se refiere a lo resuelto por la Cámara al condenar al ISSyS (SEROS) al pago de los gastos de estadía y traslado de la afiliada y un acompañante que fueren necesarios para el tratamiento de la enfermedad oncológica que padece la primera, como así también, el reintegro de los préstamos que le fueran otorgados para tal fin, desde julio de 2002.   Afirma que los sentenciantes confunden dos sistemas de salud y obra social. Explica que la ley de discapacidad funciona con tabuladores que establecen los grados de cada una y las sumas que corresponde cubrir en cada caso, además de la necesaria prescripción médica para cada uno de ellos.  Hace referencia a la vigencia de la ley de discapacidad y resoluciones aplicables, para sostener que se trata de regímenes de salud distintos a SEROS, no solo en su prestación sino también en su financiación, por lo que afirma se estaría utilizando dos sistemas para un mismo caso pero sin el correlativo crédito para su cobertura. Agrega que en el caso de los medicamentos, cubre el 100% de los de origen nacional y de los relacionados con el tratamiento oncológico, el 40% pero que como no se posee vademécum los reintegra al 100%. Es por ello que si se aplicara la Ley N° 24.901, debería pedir el reembolso de lo abonado de más, cosa que considera inapropiada por tratarse de legislación local.  Agrega que el certificado de discapacidad es insoslayable si se quiere aplicar la legislación respectiva, y en su caso se debió probar en autos la desventaja considerable para su integración familiar, social, educacional o laboral, como afirmara la sentencia de la Alzada, y no surgir de la exclusiva suposición de los sentenciantes. Afirma las referidas desventajas provienen de la situación económica de la afiliada y no de su condición de salud.  Asevera que se debe aplicar uno u otro sistema, y que la prestación requerida por la amparista no puede constituir una agresión a las normas federales. Alega que la obra social demandada debe regirse por el ordenamiento provincial.  Su segundo agravio se refiere al pago de las sumas otorgadas a la afiliada a través de préstamos para coseguros y traslados. Sostiene que la modificación parcial efectuada por la Alzada respecto de los montos que correspondería reintegrar, evidencia que el objeto de autos debió tener un mayor debate, el que no se logra con la vía del amparo. Así, se desvirtúa, según sus términos, lo sostenido por el juez de grado de haber admitido el proceso dada la escasa complejidad del tema de autos.  A fs. 359/361 vta. la amparista solita se rechace en todos sus términos el recurso de apelación ordinario articulado por la accionada. 10 En su presentación contesta los agravios, afirma respecto del primero de ellos, que la demanda de contar con los gastos necesarios para viajar con un acompañante, fueron ordenados, en todos los casos, por el médico tratante y no por capricho de la amparista.   Agrega que los derechos en juego están consagrados en la Constitución Nacional y la Provincial. Sostiene que los agravios de la recurrente no han sido demostrados por lo que sostiene los pilares del fallo de la alzada.   Análisis:    I. Tal como se desprende de las resultas que anteceden, a las cuales me remito en aras a la brevedad, la demandada articula el presente recurso contra la Sentencia definitiva dictada por la Cámara de Apelaciones de Trelew, Sala “B”, con el objeto de revertir dicho decisorio que le es adverso, en función de dos agravios que exterioriza en su presentación.  II. En forma preliminar, he de constatar que se encuentren reunidos los recaudos que exige el art. 32 inc. 6° de la Ley V N° 3, de cuyo análisis se desprende que estamos frente a una sentencia de carácter definitivo, emanada de la Cámara de Apelaciones de Trelew, dirigida contra el Estado Provincial, por un valor económico en juego. De esta manera, en la medida que se hallan reunidos dichas previsiones que exige la norma, encuentro habilitada la presente vía recursiva.  III. Dicho esto, abordaré el primero de los agravios de la recurrente el cual apunta a descalificar el pronunciamiento de la instancia anterior, con fundamento en que los sentenciantes han efectuado, según sus términos, una interpretación errada al mezclar y confundir, dos sistemas de seguro de salud y obra social, imperantes en el país. Agrega que en el fallo se toma lo que se considera más adecuado de cada uno de ellos pero que luego, no se tiene en cuenta el resto de las consecuencias que derivan de uno y otro, por lo que se evidencia un desmedro en la organicidad de todo el sistema y se impide su planificación y financiamiento.   El tema en discusión, se ciñe a la procedencia del pago de los gastos de estadía y traslado con un acompañante que afrontó la actora, mediante préstamos otorgados por SEROS, desde que tuvo la necesidad de ser acompañada como consecuencia de la enfermedad que padece y de los tratamientos a los que debió someterse para su recuperación.  Estamos frente a un supuesto que involucra, expresamente al derecho a la salud, para lo cual habré de justipreciar su ubicación dentro del orden normativo previsto por el art. 31 de la Constitución Nacional (en adelante CN), que los sentenciantes de la instancia anterior, tuvieron muy en cuenta al momento de decidir.  Este derecho no está reconocido de manera expresa en nuestra Constitución Nacional, pero si a través de los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12, inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, inc. 1, arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos e inc. 1 del art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no sólo a la salud individual sino también a la salud colectiva (Confr. doctrina de Fallos, 329:1638). Por su parte, el art. 14 bis establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social, que tendrá carácter integral e irrenunciable.  En el ámbito local, la Constitución Provincial (en adelante (CP), establece en su art. 18, inc. 2, el derecho de los ciudadanos de Chubut, a la protección de la salud. El organismo que se encarga de llevar a cabo el régimen de prestaciones de salud y 12 asistenciales para el personal de la Administración Pública Provincial y Entidades Descentralizadas, entre otros, es el Instituto de Seguridad Social y Seguros de la Provincia del Chubut, conforme lo normado por el art. 1° de la Ley XVIII N° 12.

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