Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario DPI Suplemento Salta Nro 1 – 06.10.2016


JURISPRUDENCIA

Fuerza policial: Al desempeñar una actividad estatal lícita, sólo hay responsabilidad si se prueba la irregularidad

1º) Que contra la sentencia de fs. 486/491 que rechazó la demanda, interpuso recurso de apelación el actor a fs. 495.
Para resolver como lo hizo, la juez de grado consideró que la pretensión relativa a los daños y perjuicios reclamados con fundamento en la responsabilidad extracontractual del Estado por su accionar ilícito, resulta improcedente por cuanto de la prueba colectada en autos no surge acreditada la relación de causalidad entre el accionar del Estado ni el perjuicio invocado, como tampoco los extremos necesarios para imputar jurídicamente daños a la demandada.
En tal sentido, la magistrada valoró que se trató de una actividad estatal lícita inspirada en propósitos de interés colectivo –represión del delito-, que no implica por sí sola la posibilidad de atribuir al Estado los perjuicios sufridos por el actor.
Afirmó que las probanzas reunidas no permiten tener por configurada la irregularidad de la actividad desplegada por los agentes involucrados en el episodio, por cuanto entendió que el obrar de los funcionarios policiales obedeció, en el caso, a comprobaciones objetivas ya que se contaba con elementos suficientes que les imponían actuar luego de dar la voz de alto, situación que resultó ajustada a las circunstancias y dentro del protocolo pertinente.
Con tal contexto, analizó que no pudo derivarse del proceder policial una conducta dolosa, culposa o negligente (arts. 1109 y 1112 del Código Civil entonces vigente) o irregular de cara a las obligaciones legales a las que estaban sometidos.
Por otra parte, la juez resaltó que no se acreditó en autos denuncia en contra de los agentes policiales que actuaron en el evento en razón del daño alegado por el accionante.
Finalmente, concluyó señalando que solo debe adjudicarse a la institución policial la responsabilidad por incumplimiento de los deberes de sus dependientes cuando aparezca el funcionamiento irregular de la actividad estatal, supuesto que valoró no comprobado en el caso con cita del art. 1113 del anterior Código Civil.
A fs. 514/524 vta. expresa agravios el recurrente, quien solicita la revocación de la sentencia impugnada al considerar que omitió analizar la relación de causalidad existente entre la actividad estatal y el perjuicio cuya indemnización se reclama. Afirma que, cuanto menos, ha quedado probado que la conducta de Juan Marcelo Magriña, agente dependiente del Estado, ha resultado negligente, imperita o imprudente. Para ello menciona el informe pericial médico agregado a fs. 318 donde –según su criterio- se acreditó que el demandado disparó su arma reglamentaria produciendo las graves heridas al actor.

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