Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Consumidores y Usuarios Nro 71 – 26.04.2016


JURISPRUDENCIA

Empresa de TV por cable es multada por vulnerar el derecho a la información

Numero expediente     35524-J5-12

Carátula           ASOCIACION DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA C/ CABLEVISION S.A. S/ SUMARISIMO (DOS CUERPOS)

Fecha   07/11/2014

Número de sentencia  358

Tipo de sentencia        II

Sentencia

En la ciudad de General Roca, a los 7 días de noviembre de 2014. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: \”ASOCIACIÓN DE DEFENSA DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS DE GENERAL ROCA C/ CABLEVISIÓN S.A. S/ SUMARÍSIMO\” (Expte. n° 35524-J5-12), venidos del Juzgado Civil nro. CINCO, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:

LA DRA. ADRIANA MARIANI DIJO: I. 1.- Vienen los autos a resolver en virtud del recurso de reposición que interpone la demandada contra la providencia de fecha 17/10/2014, que tiene por contestado el recurso de casación en forma extemporánea. Manifiesta el letrado apoderado a fs. 567/568 que la cédula mediante la cual se notificó el traslado a su parte, tiene constancia de recibida el 26/09/2014 y no el 23/10/2014 como erróneamente se consigna en la misma.-

  1. 2.- Como surge de la cédula de fs. 554 y vta. y conforme a la constancia asentada por el Oficial Notificador del Tribunal, la notificación del traslado del recurso de casación fue realizada el 23/10/2014 y recibida en el domicilio constituido por la demandada.-

La fecha de recepción puede verse también en la copia adjuntada por el propio recurrente glosada a fs 566, en el sello puesto en el margen superior derecho en el que reza \”23 SEP 2014\”, siendo la fecha consignada a mano en el margen superior izquierdo, ajena al instrumento público.-

A lo dicho añado que surge de la carpeta de recepción de cédulas de la Secretaría que con fecha 24/09/2014 se recibió de la Oficina de Notificaciones la cédula N° 28523, siendo agregada al expediente diligenciada el día 26/10/2014, lo que fue publicado en lista de despacho.-

Por las razones expuestas se corrobora que la afirmación del letrado de la recurrente de que recibió la cédula el día 26/10/2014 es inexacta, correspondiendo el rechazo de la revocatoria, sin imponer costas ni regular honorarios por resultar inoficiosa la presentación. ASÍ VOTO.-

  1. 1. Viene asimismo el expediente para decidir la admisibilidad del recurso de casación interpuesto a fs. 540/552 por la actora contra la Sentencia de fecha 26/08/2014, mediante la cual esta Cámara resolvió hacer lugar a la apelación de la demandada y rechazar la demanda, con costas a la actora.-

La recurrente impugna la sentencia atribuyéndole vicios de arbitrariedad, incongruencia, violación y errónea interpretación de la ley. Manifiesta que es incorrecta la interpretación de los arts. 4, 10 ter, 34 y 52 bis de la LDC, incurriendo la sentencia en la afectación de sus derechos y garantías constitucionales.-

Dice que se encuentra probado que la accionada no informa el derecho de revocación del art. 34 LDC incumpliendo la norma maliciosamente y menoscabando los derechos de los consumidores con fines lucrativos. Que si bien la sentencia reconoce que la demandada en su facturación no transcribe correctamente el art. 10 ter LDC como lo exige la norma, omite condenarla a modificar su facturación y a abonar el daño puntivo reclamado, lo cual considera violatorio de la ley.-

Que el Tribunal yerra cuando afirma que al no existir daño, la cuestión de la redacción del texto de la facturación se enmarca en las atribuciones de control de la autoridad administrativa y no de la judicial. Añade que tal conclusión implica el avasallamiento de la división de poderes, siendo el poder jurisdiccional quien tiene el deber de hacer cumplir la ley.-

Le agravia también que en la decisión jurisdiccional atacada se considere que es recaudo para la aplicación del daño punitivo la existencia de daño al peticionante o al menos, amenaza cierta e inminente de causarlo. Entiende que basta con el mero incumplimiento de la obligación legal o contractual por parte del proveedor, siendo objetivo de la norma disuadir infractores potenciales, debiendo tenerse presente el grave menosprecio a los derechos de los consumidores.-

Corrido el traslado, no es contestado en tiempo oportuno por la accionada.-

  1. 2.- Ingresando en la evaluación de las exigencias meramente formales del art. 289 del CPC, se constata que el recurso se interpuso temporaneamente contra una sentencia definitiva y que la recurrente está exenta de realizar depósito previo art. 287 CPC en virtud del beneficio de gratuidad que le otorga la Ley de Defensa del Consumidor. Respecto de tal beneficio, la cuestión fue resuelta por esta Cámara de Apelaciones el 20/11/2014 en autos caratulados:\”JANAVEL ANDRES ORLANDO Y OTRO C/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. (MOVISTAR) S/ SUMARISIMO\” (Expte.n°21045-CA- 12).-

Asimismo, se ha cumplido con la carga de constitución de domicilio procesal.-

III. 3.- En cuanto al recaudo de fundamentación adecuada del art. 286 del C.P.C., ha sostenido el Superior Tribunal de Justicia que las Cámaras ante las cuales se interponen, deben revisar cuidadosamente la presentación en aras de constatar su cumplimiento, para así decidir la concesión o denegación de los remedios extraordinarios. Que al efectuar dicha labor deben evaluar, aunque sea liminarmente, la verosimilitud de los agravios en orden a la extraordinaria revisión de legalidad que el recurso de casación detenta (conf. Aut. Int. N* 93/93, in re: “ACQUARONE”, Se. N* 30/03, in re: “FIBIGER”; etc.) “CHAVES, Alfredo s/QUEJA EN: `POMBAL, José Benito c/CHAVEZ, Alfredo Luis s/REIVINDICACION (ORDINARIO)\” (Expte. N* 26624/13-STJ-).-

4.- Examinada la impugnación, considero que los agravios se centran en cuestiones que atañen a la interpretación de la Ley de Defensa del Consumidor, siendo por ende la cuestión revisable por la vía del recurso de casación.-

Considero cumplida la exigencia de realizar una adecuada fundamentación, toda vez que el impugnante expone los motivos por los cuales entiende que la sentencia incurre en arbitrariedad, violación y aplicación errónea de la ley, con argumentos seriamente elaborados que a mi juicio tienen entidad para la admisibilidad formal del recurso.-

Siendo finalidad de esta vía recursiva preservar la correcta aplicación del derecho objetivo (en tal sentido ver la obra de Juan Carlos Hitters, Recursos Extraordinarios y Casación, Tercera Parte, DOGMÁTICA (ANATOMIA DE LA CASACIÓN) (pag. 120 y siguentes), considerando además la importancia de la función uniformadora de la casación, en tutela de la seguridad jurídica y la igualdad ante la ley, meritando que la sentencia en crisis podría eventualmente traducir una exégesis inadecuada de la normativa, corresponde declarar formalmente admisible el recurso de casación articulado. ASI VOTO.-

EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que por razones análogas a las expuestas por la Dra. MARIANI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-

EL DR. NELSON WALTER PEÑA DIJO: Que atento a la coincidencia de opinión de los dos votantes anteriores, se abstiene de emitir opinión (art.271 C.P.C.).-

Por ello y en mérito al acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: RECHAZAR el recurso de revocatoria interpuesto por la demandada, sin costas ni regulación de honorarios.-

CONCEDER el recurso de casación deducido por la actora.-

Notifíquese por Secretaría, regístrese y remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia, sirviendo ésta de atenta nota de remisión.-

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