Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Consumidores y Usuarios Nro 52 – 03.11.2015


JURISPRUDENCIA

Aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor a los contratos de seguros

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE MENDOZA

Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario

En la Ciudad de Mendoza a los trece días del mes de octubre de dos mil quince, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 51.110/134.466  caratulados “PÉREZ, EULOGIA C/NACIÓN SEGUROS S.A. S/CUEST. DERIV. CONTRATOS DE SEGURO”, originarios del Décimo Cuarto Juzgado Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 268 contra de la sentencia de fojas 259/263.-

 Practicado a fojas 345 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Leiva, SarSar, Ferrer.-

De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

SEGUNDA CUESTIÓN:

                        COSTAS.

SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, EL SR. JUEZ DE CÁMARA, DR. CLAUDIO F. LEIVA DIJO:

I.- Que a fojas 268 el Dr. Ignacio Galiotti, por Nación Seguros S.A., interpone recurso de apelación contra la sentencia de fojas 259/263, que hace lugar a la demanda promovida por la Sra. Eulogia Pérez y condenando a la demandada a pagar en el plazo de diez días de firme esa resolución la suma de $ 32.492,30, con más los intereses precisados en la misma.

A fojas 310 la Cámara ordena expresar agravios a la parte recurrente en el plazo de ley (Art. 136 del C.P.C.).

A fojas 311/315 el Dr. Galiotti, por la apelante, expresa agravios.

Se queja de que la juez haya aplicado al presente caso la ley 24.240 de Defensa del Consumidor; entiende que ello no resulta acertado en tanto el contrato de seguro se encuentra regido exclusivamente por las leyes 17.418 y 20.091 que no han sido derogadas ni expresa ni tácitamente por la Ley 24.240; alega que no es aplicable a los contratos de seguros y si los seguros se consideraran servicios, no todos resultaría alcanzados por la ley 24.240 sino sólo algunos, quedando excluidos los contratados por empresas; que dicha normativa constituye una ley general posterior que no deroga ni expresa ni tácitamente las leyes especiales anteriores, siendo, en todo caso, complementaria y no sustitutiva de la regulación general.

Agrega que la Ley 20.091 determina con claridad el sometimiento de la actividad aseguradora a su régimen y el control de la autoridad de la Superintendencia de Seguros en forma exclusiva y excluyente, que su intervención no se limita sólo a la autorización para operar en seguros sino que se prolonga durante toda la vida del contrato de seguro, mediante una efectiva fiscalización; que la Superintendencia debe aprobar el texto de cada una de las cláusulas que se incluyen en los contratos de seguros, evitando con ello términos abusivos o ineficaces.

Afirma, además, que hubo una errónea valoración de la prueba médica producida y omisión de prueba instrumental; que la sentenciante realiza un análisis erróneo al momento de apreciar la prueba pericial médica producida en autos; que su parte rechazó el siniestro ante la denuncia efectuada por la parte actora en marzo de 2.007, el progreso de las patologías evidenciado por el informe pericial no puede incidir en la resolución del presente proceso, donde se evalúa la decisión adoptada por la aseguradora al momento de denuncia del siniestro; expresa que no desconoce que la actora padeciera ciertas patologías al denunciar el siniestro, que su parte sostuvo que esas eventuales patologías al mes de marzo de 2.007 no contaban con la entidad suficiente para ser considerada incapacidad total y permanente, conforme a las exigencias de la póliza; alega que recién en esta instancia judicial (marzo 2013) a seis años de la denuncia la actora presentaría una incapacidad del 77 %; que de la prueba documental acompañada por su parte al momento del responde, se desprende que dichas constancias presentadas por la actora al momento de ser requeridas por la compañía han sido las que acreditan per se que en dichas circunstancias la Sra. Pérez no alcanzaba al porcentaje requerido para ser considerada una invalidez total y permanente.

Indica que su parte impugnó el informe pericial médico, alegando que la perito se limitó a la confección de una escueta historia clínica de la actora en la cual menciona antecedentes y sintomatología a la fecha del examen pericial; que ante las impugnaciones formuladas por su parte, y las respuestas proporcionadas por la perito, queda demostrado que la supuesta incapacidad fue analizada al momento del examen físico de la actora y no al momento de la denuncia del siniestro; agrega que la pericia fue realizada en base a simples manifestaciones de la actora y referencias subjetivas sin que existan estudios y/o documentación que respalden los dichos de la perito.

Manifiesta que el daño moral admitido en la sentencia de grado resulta im-procedente; que no se le puede atribuir a su parte responsabilidad por dicho perjuicio, pues no existe en autos constancia alguna que dé cuenta del daño sufrido.

Expresa que se agravia en cuanto a la aplicación de intereses y costas.

Por último, se queja de la regulación de honorarios de los profesionales de la actora, del perito contador y de la perito médica por considerarlos elevados con la labor desarrollada en los actuados.

II.- Que a fojas 316 este Tribunal ordena correr traslado a la contraria de la expresión de agravios por el plazo de ley.

A fojas 317/320 la Dra. Silvina M. Scriffignano, por la actora, comparece y contesta el traslado conferido, solicitando, por las razones allí expuestas, el rechazo del recurso intentado. A fojas 335 hace lo propio el perito médico cardiólogo.

A fojas 341 toma intervención el Sr. Fiscal de Cámaras.

III.- Que a fojas 344 se llama autos para sentencia, practicándose a fojas 345 el correspondiente sorteo de la causa.

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