Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Consumidores y Usuarios Nro 48- 06.10.2015


JURISPRUDENCIA

Derecho del consumo, sanciones y atribuciones del juez contencioso administrativo

Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata

“AMX ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS”

En la ciudad de Mar del Plata, al 1° día del mes de setiembre del año dos mil quince, reunida la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicha ciudad, en Acuerdo Ordinario, para pronunciar sentencia en la causa C- 6005-MP2 “AMX ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE GENERAL PUEYRREDON s. PRETENSIÓN ANULATORIA – OTROS JUICIOS”, con arreglo al sorteo de ley cuyo orden de votación resulta: señores Jueces doctores Riccitelli y Mora, y considerando los siguientes:

ANTECEDENTES

I.El titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 2 del Depto. Judicial de Mar del Plata dictó pronunciamiento por el cual dispuso intimar a la firma accionante a que, en el término de diez (10) días, acredite haber satisfecho ante la autoridad administrativa el pago de la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas bajo apercibimiento de desestimar la pretensión por inadmisible (art. 70 ley 13.133 –t. según ley 14.652-; 19 inc. 1° y 2° del C.P.C.A.).

  1. Declarada la admisibilidad formal del recurso de apelación interpuesto a fs. 112/121 por la parte actora [cfr. fs. 124], y puestos los autos al Acuerdo para Sentencia – providencia que se encuentra firme-, corresponde votar la siguiente:

CUESTIÓN

¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto a fs. 112/121 por la parte accionante?

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Riccitelli dijo: I.

  1. A fs. 102/107 el a quo dictó pronunciamiento por el cual dispuso intimar a la firma actora a que satisfaga -en los términos del art. 19 inc. 1° y 2° del C.P.C.A. y 70 de la ley 13.133 –t. según ley 14.652-) el recaudo procesal del solve et repete en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de declarar la inadmisibilidad de la pretensión. Luego de transcribir el art. 70 de ley 13.133 –t. según ley 14.652- expuso que la cuestión a discernir se circunscribía a determinar si la exigencia –como condición de acceso a la jurisdicción- del pago previo de la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas violentaba la garantía de la tutela judicial continua y efectiva reconocida por la Constitución Nacional y por la Constitución provincial. En tal tarea, dejando a salvo su opinión personal en cuanto a que el recaudo procesal de acceso a la jurisdicción resulta “arcaico e innecesario”, efectuó un repaso tanto de los precedentes de la Corte local [con especial énfasis en los fundamentos vertidos en la causa I. 3361 “Herrera”] como del Cimero Federal, haciendo notar que existían visiones disímiles acerca de la constitucionalidad de la exigencia del mentado recaudo procesal. Precisado ello, y luego de poner de resalto la insuficiencia que en su visión portaban los argumentos vertidos por el voto mayoritario de la Corte local en la mentada causa “Herrera” para poner en crisis desde el mirador constitucional el recaudo del pago previo en materia de multas, recordó que la inconstitucionalidad de una norma importa la ultima ratio del ordenamiento jurídico concluyendo que, la exigencia del solve et repete como recaudo de acceso a la jurisdicción regulada por el art. 70 de la ley 13.133 – t. según ley 14.652-, no afectaba la garantía de la tutela judicial continua y efectiva. A partir de allí y teniendo por indubitado que la firma actora cuenta con la capacidad económica para afrontar el pago previo de la multa y “tras ello, acceder al cuestionamiento de judicial de lo resuelto por la Administración” para obtener, dentro de un término breve, un pronunciamiento jurisdiccional que resuelva el asunto, consideró no configurada la concreta y particularizada afección de la garantía de acceso a la jurisdicción que se denuncia. Con todo entonces, descartada la violación de la garantía constitucional de acceso a la jurisdicción, dispuso intimar a la firma actora a satisfacer el recaudo del solve et repete dentro del término de diez (10) días bajo apercibimiento de desestimar la pretensión articulada por inadmisible.
  2. Contra el citado pronunciamiento se alza a fs. 112/121 la parte actora. En un primer segmento de agravio argumenta que el inferior hadesinterpretado el objeto del proceso. Explica que el reclamo de autos ha sido articulado con la mira puesta en poner crisis la decisión de la Justicia Municipal de Faltas de fecha 27-03-2015 en la que, con sustento en el incumplimiento del recaudo del pago previo reglado por la ley 13.113, la autoridad administrativa dispusiera rechazar la “demanda contencioso administrativa” entonces interpuesta por la firma actora contra la resolución de fecha 3-02-2015 por medio de la que la Justicia Municipal de Faltas le aplicara una sanción de multa por violentar el marco reglamentario del consumo. Remarca que el denunciado accionar del Juez de Faltas fue puesto en crisis en autos al considerar que ese órgano administrativo carece de toda competencia para pronunciarse sobre la concurrencia de la admisibilidad formal de los recaudos de la demanda contencioso administrativa. Así, resalta que en este proceso no se persigue nulificar la resolución de fecha de fecha 3-02-2015 [que impone la sanción de multa], sino que se recurre a la jurisdicción para que se remueva la impropia actuación estatal de fecha 27-03-2015 que, emanada de un organismo administrativo sin competencia para abordar el juicio de admisibilidad formal de la pretensión contencioso administrativa, frustra la posibilidad de acceder a la jurisdicción. Con ello aclarado, pone de manifiesto ante esta Alzada la evidente “confusión” en que ha incurrido el a quo pues, desentendiéndose del asunto traído a su conocimiento, modifica erróneamente el centro de análisis y se enfoca no ya en la denunciada ilegitimidad de la actuación del organismo administrativo –en tanto el Juez de Faltas ha ejercido una prerrogativa ajena a su competencia- sino únicamente en la cuestión atinente a la constitucionalidad del recaudo procesal del solve et repete, recaudo que -por cierto- se le exige a la impugnación judicial contra la Resolución de fecha 3-02-2015 por medio de la que la Justicia Municipal de Faltas le aplicara una sanción de multa por violentar el marco reglamentario del consumo, acción que a la fecha fuera impropiamente rechazada por inadmisible por el funcionario municipal de faltas actuante. Por fuera del mentado yerro que le enrostra al razonar del inferior, a todo evento, pone en crisis la sustancia de lo resuelto en el grado arguyendo que la exigencia del recaudo del pago previo resulta –en la especie- contraria a la garantía constitucional de defensa y acceso a la jurisdicción. En sustento de su parecer, se apontoca en las razones vertidas por el Cimero local en la causa “Herrero”, agregando que la inconstitucionalidad del régimen no puede verse desplazada so pretexto de la capacidad económica de la empresa y de la posibilidad de solventar la multa. Menos aún –culmina- podría validarse el atropello a las garantías constitucionales invocando la celeridad del proceso contencioso administrativo. Con todo, solicita a este Alzada revoque el fallo de grado y se elimine el obstáculo alzado por la autoridad estatal que, arrogándose una prerrogativa ajena a su competencia, frustra la posibilidad de acudir a los estrados judiciales a fin de impugnar la multa impuesta por la Justicia Municipal de Faltas.
Leer más