Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 49 – 21.10.2015


JURISPRUDENCIA

Diligencia preliminar: exhibición de los libros de una sociedad comercial

Buenos Aires, 13 de agosto de 2015.
1. La accionante apeló subsidiariamente la decisión de fs. 42/43, mantenida en fs. 49/50, que rechazó la diligencia preliminar solicitada en fs. 37/41, orientada a obtener la exhibición de ciertos libros sociales que allí detalló.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 46/47.
2. Liminarmente cabe señalar que las diligencias preliminares reguladas en el cpr 323 (tal la norma invocada por la recurrente) tramitan con anterioridad a un proceso, procurando a quien ha de ser parte en un juicio de conocimiento, hechos o informaciones que no podría obtener sin la actuación jurisdiccional (C. E. Fenochietto, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, Buenos Aires, 1999, t. 2, pág. 273, parág. 1).
También se las definió como aquellas que, en términos generales, se dirigen a asegurar a las partes la idoneidad y precisión en sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los fundamentos de su futura pretensión y oposición, o a la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores (C. J. Fecha de firma: 13/08/2015
Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: HORACIO PIATTI, PROSECRETARIO DE CAMARA
Colombo-C. M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado., t. III, pág. 477, Buenos Aires, 2006; CNCiv. A, 5.12.95, LL 1996-B-543; CNCont. Adm. Fed., sala III, 21.9.00, “Enecor S.A. c/ Emprendimientos Energéticos Binacionales S.A. s/ diligencia preliminar”; íd., sala II, 26.11.02, “Bianchi, Oscar Elías c/ P.E.N. y otros s/ diligencia preliminar”; íd., sala V, 27.2.06, “Ministerio de Economía c/ Camuzzi Gas Pampeana S.A. s/ diligencia preliminar”).
Por ello, constituyen medidas de excepción que deben adoptarse sólo ante la inutilidad de la vía extrajudicial (conf. Fenochietto, Carlos E., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, T. 2, p. 277, Buenos Aires, 1999).
Sobre tales premisas, repárase que en el sub lite, y tal como fuera destacado en la instancia de grado, la requirente no acreditó en legal forma la calidad de accionista de la sociedad demandada. Ello, a poco que se advierta que solo fueron acompañadas copias simples de diversos instrumentos que corresponderían al referido ente, por cierto, claramente insuficientes a los fines indicados.
Y dicha ausencia de acreditación de la calidad de accionista sella la suerte adversa de la pretensión, al menos momentáneamente y del modo en que ha sido planteada.
No se soslaya que en la pieza fundante del recurso la quejosa afirmó haber ofrecido como prueba el libramiento de oficio a la Inspección General de Justicia a fin de obtener el legajo completo de la sociedad emplazada. Pero lo cierto es que no invocó, y menos aún acreditó, la inutilidad de transitar la vía extrajudicial o administrativa para hacerse de la documentación necesaria para acreditar la referida calidad de socia de Sarimar S.A.
Fecha de firma: 13/08/2015
Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: HORACIO PIATTI, PROSECRETARIO DE CAMARA
En tal escenario, corresponde desestimar la apelación sub examine, habida cuenta que, tal como tiene reiteradamente dicho esta Sala, la procedencia de la medida preliminar exige demostrar la imposibilidad –o cuanto menos la grave dificultad– de lograr la obtención de los datos por vía extrajudicial (15.12.11, “Cortés, Alejandra Susana c/ Caja de Seguros S.A. s/ diligencia preliminar”; 26.6.08, “Casas, Jorge c/Abasto Motors y otros s/ diligencia preliminar”; y 18.7.06, “Zegaibe, Amado Ismael c/ Garage Acevedo 965 y otro s/ ordinario”); requisito de admisibilidad que, como se dijo, en el caso aparece incumplido.
3. Por lo expuesto, la Sala RESUELVE:
Desestimar la subsidiaria apelación de fs. 46/47; sin costas en tanto no medió contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y, oportunamente, devuélvase sin más trámite, confiándose a la juez de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1º) y las notificaciones pertinentes.
El doctor Juan José Dieuzeide no suscribe la presente por razones de ausencia causada por el fallecimiento de un familiar (RJN 109).
Es copia fiel de fs. 55/56.
Gerardo G. Vassallo
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario Letrado
Fecha de firma: 13/08/2015
Firmado por: PABLO DAMIAN HEREDIA, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: GERARDO G. VASSALLO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: HORACIO PIATTI, PROSECRETARIO DE CAMARA

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