Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 48 – 14.10.2015


JURISPRUDENCIA

Liquidación de la aseguradora y transferencias al Fondo de reserva

SUPERINTENDENCIA SE SEG. DE LA NACION c/ RESPONSABILIDAD
PATRONAL ART. SA s/ INCIDENTE (en autos “Responsabilidad
Patronal ART SA s/Liquidación”)
CAUSA NRO. 3072/2
JUZG CC NRO. 4
RSD NRO. 50/15
FOLIO NRO.540/560.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 25 días del mes de agosto de dos mil quince, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “Superintendencia de Seg. De la Nación c/Responsabilidad Patronal ART SA s/Incidente” (causa nº 3072/2), habiéndose practicado el sorteo pertinente -art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires- conforme fuera dispuesto por la SCBA, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación:
DRES. TARABORRELLI Y POSCA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1) ¿Corresponde declarar la deserción del recurso de apelación incoado por Responsabilidad Patronal ART SA, por no constituir la pieza de fs. 1085//93vta. crítica concreta y razonada, en los términos del art. 263 del rito, ello tal como lo solicitaran los representantes del Fondo de Reserva a fs. 1096 y vta. pto 2.1 y los Delegados Liquidadores a fs. 1102/1106 pto II?
2) ¿Resulta ajustada derecho la resolución apelada de fs. 1056/1063 vta.?
VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PROPUESTA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI, DIJO:
I.- Antecedentes.-
Llegan las presentes actuaciones a estudio de este vocal preopinante, atento a la integración dispuesta por el Supino Tribunal Provincial a fs. 1170/1171vta., a los fines de que se dicte nuevo pronunciamiento con relación a las quejas que se interpusieran contra la resolución de primera instancia de fs. 1056/1063 vta.- En el citado resolutorio el Juez “a quo” –en lo fondal-: a) acogió la transferencia de la suma de $ 10.142.496,31, al Fondo de Reserva (art. 34 ley 24557) solicitado “ab initio” por la Superintendencia de Seguros de la Nación, ante la liquidación de Responsabilidad Patronal ART S.A, monto que arrojo la suma de $ 9.734.496,31 y del valor estimado del inmueble sito en la calle 10 Nº 577/81, UF 4 de la ciudad de La Plata, que se ordenó también transferir ($408.000); b) encomendó a los Sres. Delegados Liquidadores que realicen las diligencias necesarias para efectivizar lo ordenado; c) Rechazo el planteo de inconstitucionalidad del art. 26 de la L.R.T. interpuesto por la incidentada, d) Impuso las costas por su orden, y e) Regulo los honorarios de los Dres. Fanjul y Torres, en la suma de $ 81.200, para cada uno de ellos y fijó los del perito contador, Claudio G. Palacio, en la suma de $ 60.000. Contra el mismo, se alzan a fs. 1069 los Liquidadores de Responsabilidad Patronal ART SA, recurso que es concedido a fs. 1070. A fs. 1075/1076, lo apela el perito contador, fundando en la misma pieza, agraviándose del quantum de sus estipendios por reputarlo bajo, concesión
que obra fs. 1077. Asimismo, ataca el decisorio el apoderado de la liquidada, Responsabilidad Patronal ART SA, no solo en lo que respecta a la cuestión esencial sino también contra los honorarios regulados por altos. A fs. 1081/1082 fundan su recurso los Delegados Liquidadores, ciñendo su queja en la forma en que el anterior Sentenciante impusiera las costas “por su orden”, cuando –dicen- correspondía que se aplicaran a la incidentada liquidada, en virtud del principio que impera de costas al vencido (art. 68 del CPCC), al haber esta resultado esta perdidosa en todo y al no existir causa eximente alguna para apartarse de dicha regla. Pieza que recibió réplica antagónica de la contraria a fs. 1084 y vta. A fs. 1085/1093vta., Responsabilidad Patronal ART SA, acompaña memorial, puntualizando sus agravios en los siguientes ítems: 1) que se haya ordenado la transferencia de fondos a la incidentista en los términos del art. 34 de la LRT, cuando tal fondo se encuentra integrado por los aportes del 8º/ºº que dicho organismo percibió en concepto de cuota mensual a cargo del empleador, por Responsabilidad Patronal ART SA (ello desde la fecha de su creación, en los término del art. 23 del Dec. 334/96) como así también del resto de las aseguradoras de riesgos del trabajo, sumado a ello los bienes que respaldan las reservas de las aseguradoras prevista en el art. 49 LRT; importe que a su ver se encontraba destinado a afrontar las prestaciones desatendidas por la liquidación, y recién después tomar las reservas de la aseguradora. 2) que se omitiera en la sentencia de grado, pronunciarse respecto del planteo de que las reservas que se ordenase transferir forman parte del patrimonio de la entidad liquidada por tratarse de ganancias –como la quejosa lo entiende-, no pudiendo ni aún para el caso de liquidación ser privada de su patrimonio en extensión mayor a sus obligaciones. Cuando la ley habla de transferencias de bienes al Fondo de Reserva –dice- hace referencia a los bienes suficientes para atender sus erogaciones, lo contrario lesiona el derecho de los accionistas de la ART; circunstancia ésta señalada que torna nulo el decisorio. 3) que tampoco se diera tratamiento a las objeciones dadas respecto al modo en que la Superintendencia de Seguros administraba el Fondo de Reserva, que si bien parte de los rubros denominados SLAP y SPL cuyos importes ascendían a las sumas $1.572.219,54 y $ 1.782.060,34 fueron abonados ello lo fue sin control alguno porque se omitió rendirse cuentas, que las reclamaciones judiciales cuyo importe ascienden a $ 1.219.131, se encuentran referida a demandan que aún no tienen sentencia y que no han sido materia de erogación alguna a la fecha de presentación del libelo.
Refiere en cuanto a los compromisos técnicos Incapacidad Laboral Temporaria, Siniestros pendientes, Demanda demás por la Reserva de Contingencias y desvió de siniestralidad, todo regulado en la resolución 24.431/96 de la SSN, no pueden ser reclamados de cumplimiento ante el estado de liquidación en que se encuentra. Siendo estas reservas de tipo legal no son permanentes y presuponen una empresa en actividad, lo que no acontece en la especie. Por ello considera que no pueden ser transferidos al Fondo de Reserva otros bienes a que los necesarios para cubrir las erogaciones efectivas que se hubieren realizado con imputación al mencionado fondo. 4) en cuanto a la inconstitucionalidad planteada respecto de los art. 26 y 34 de la ley 24557, desestimada, achaca que en la resolución solo se dieron afirmaciones dogmáticas, desoyendo sus consideraciones expuestas en los escritos introductorios. Aduce que si bien coincide con que el primer modo de interpretar la ley es mediante su letra, ello no se agota con la remisión a su texto sino que debe indagarse lo que ella dice jurídicamente dando pleno efecto a la intención del legislador, armonizando con el resto del ordenamiento jurídico. A su entender la interpretación de ambas normas reputadas inconstitucionales es que la transferencia a la que aluden no puede llegar a ser superior a las erogaciones efectivamente realizadas o que deban realizarse, lo contrario provocaría un enriquecimiento indebido a favor del Fondo lesionando –por ende- el derecho constitucional de propiedad de la sociedad. 5) Por último, pondera que la sentencia en crisis resulta nula, por existir incompatibilidad de la actuación de la Sindicatura en este incidente, al actuar la Superintendencia de la Nación varios roles en autos, uno como Síndico de la liquidación y otro como administrador del Fondo de Reserva, lo que evidencia patentes conflictos de intereses, ameritando ello la designación de una Sindicatura como la propia Superintendencia lo ha solicitado, acudiendo a la normativa de los art. 251 y 252 de LCQ. Propuesta que plantea en esta instancia, dado que a su ver esto es un vicio de la sentencia y no del procedimiento.-

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