Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Comercial, Económico y Empresarial Nro 46 – 30.09.2015


JURISPRUDENCIA

Carta de intención sobre la venta de acciones y publicación de noticias periodísticas sobre la posible concreción de una operación

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

“Comisión Nacional de Valores c/ Alpargatas S.A. I .C. s/ organismos externos (Seguimiento posible venta de paquete accionario – nro. 276/07)”.

Buenos Aires,
Vistos los autos: “Comisión Nacional de Valores c/ Alpargatas S.A. I .C. s/ organismos externos (Seguimiento posible venta de paquete accionario – nro. 276/07)”. Considerando:
Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora General, a los que corresponde remitir en razón de brevedad. Sin perjuicio de ello y respecto de los recurrentes Juan José Cossio (h) y Luis Miguel Incera -omitidos en la enumeración del primer y segundo párrafo del punto III Y primer párrafo del punto IV del referido dictamen-, corresponde incluirlos en la decisión a adoptar dado que suscribieron junto con Carlos Fernández Oro Franchini el recurso extraordinario de fs. 3292/3310 vta., que se propicia declarar mal concedido.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General, se declaran mal concedidos los recursos interpuestos a fs. 3174/93, 3133/48, 3228/46, 3248/66, 3268/86, 3292/3310 y 3392; y se desestiman los de fs. 3196/3216, 3314/34, 3337/56 Y 3359/79. Con costas. Notifíquese y, oportunamente devuélvanse.
Firmado por: Ricardo Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt.
Procuración General de la Nación
Suprema Corte:
En las presentes actuaciones, la Comisión Nacional de Valores (en adelante, “CNV”) dictó la resolución 16.211 a través de la que sancionó con una multa de $1.000.000 a la empresa Alpargatas SA1yC, a los integrantes del directorio, a los miembros del comité de auditoría y al consejo de vigilancia, en forma solidaria, por infracción a lo previsto en los artículos 59 y 281, incisos a y g de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales; artículos 5, incisos a, g, y h, 8 Y 15, incisos d, g Y h del decreto 677/01; artículos 1,2 Y 3, apartado 3, del capítulo XXI de las Normas dictadas por esa comisión (N.T. 2001 Y mod.).
El organismo de control consideró que entre el 23 de enero de 2007 y el 26 de febrero de 2007 se publicaron en la prensa rumores sobre una posible” toma de control de Alpargatas SA1yC por un grupo societario brasileño. Señaló que ante el requerimiento de explicaciones cursado por la CNV y la Bolsa de Comercio de Buenos Aires a la entidad emisora, el señor López Seco, en su carácter de director, aseveró que ese directorio no intervenía en tratativas relacionadas con la venta o fusión de la sociedad, y que no podía afirmar si algún accionista consideraba vender o adquirir sus títulos.
Luego, la CNV apuntó que el 17 de abril de 2007 el señor José María López Mañán, vicepresidente y gerente general de Alpargatas SAIyC, informó a la CNVque Newbridge Latin America LP, Long Bar Argentina LLC, Columbia HCA Master Retírement Trust, OCM Opportuníties Fund II LPP Y otros “accionistas individuales menores” habían fumado el día anterior una carta convenio no vinculante para la venta de acciones de Alpargatas SAIyC y otros derechos en favor de Sao Paulo Alpargatas SA. A su vez, el organismo agregó que el 25 de abril de 2007 el señor López 1 Mañán presentó ante la CNV una copia de una nota remitida a la Bolsa de Comercio de Buenos Aires, de la cual surge que los accionistas involucrados no podían revelar el precio de referencia contemplado en la carta de intención por cuestiones de confidencialidad, así como desconocían si Sao Paulo Alpargatas SA extendería la oferta a los demás accionistas de Alpargatas SAIyC.
Finalmente, la CNV observó que el 10 de octubre de 2007 Alpargatas SAIyC y las partes involucradas en la operación comunicaron la firma del contrato de compraventa de acciones entre, por un lado, Sao Paulo Alpargatas SA, y, por otro, Newbridge Latin America LP, Long Bar Argentina LLC, Columbia HCA Master Retirement Trust, OCM Opportunities Fund II LPP, Horacio Gabriel Scapparone, José María López Mañán, Florencia Isabel Sundblad, Carlos Martín Basaldúa, Alicia Ester Kityn, Marin Basaldúa, Ricardo José López Seco, María Beatriz Resta, Máximo Casasco y Carlos M. Casarotti Quinteiros por un valor de U$S2,145 por acción.
Añadíó que ese mismo día, Sao Paulo Alpargatas SA comunicó su intención de lanzar una oferta pública de adquisición voluntaria de acciones de Alpargatas SAIyC a un precio de $5,80 por acción. Adujo que el 31 de octubre de 2007 el nuevo directorio de Alpargatas SAIyC -con la participación de los señores López Mañán y López Seco- declaró razonable el precio ofrecido por Sao Paulo Alpargatas SA para la oferta pública de adquisición y recomendó su aceptación a los accionistas.
Destacó que el comité de auditoría de Alpargatas SAIyC no objetó esa decisión a pesar del conflicto de intereses que implicó la participación y votación por parte de los señores López Mañán y López Seco, quienes habían vendido sus acciones a un precio supenor. Sobre la base de esos hechos, la CNVconcluyó que Alpargatas SAIyC y sus directores incumplieron su deber de informar.
En particular, el organismo 2 S.e. e. 824, L. XLVIII de control concluyó que los directores sumariados: (i) omitieron divulgar información relevante durante el proceso de negociación que culminó en la firma del contrato de compraventa de acciones; (ii) no fueron diligentes en el cumplimiento de su deber de ratificar o rectificar los rumores existentes en el mercado; (iii) al comunicar la fina de la carta de intención o bien antes de la concreción de la compraventa, omitieron informar que algunos de sus integrantes estaban involucrados entre los “accionistas individuales menores”, priorizando su condición de accionistas por sobre la de directores de la emisora; (iv) permitieron el ocultamiento del precio de referencia de la compraventa, que les significó un precio mayor por acción con relación al ofrecido en la oferta pública de adquisición; (v) consintieron que terceros accedan a información confidencial de Alpargatas SAlyC y privilegiaron compromisos de confidencialidad en beneficio de un contrato entre partes, desatendiendo el deber de lealtad en la gestión y tutela de los derechos e intereses de todos los accionistas; y (vi) obraron con intereses contrapuestos al votar, y permitir que voten, los señores José María López Mañán y Ricardo José López Seco en la reunión de directorio en la que se declaró la razonabilidad de la oferta pública de adquisición.
En cuanto al comité de auditarla y al consejo de vigilancia sumariados, la CNV consideró que: (i) omitieron realizar actos necesarios y suficientes para evitar los incumplimientos mencionados con relación al deber de informar y de ratificar o rectificar los rumores en relación a una toma de control de la emisora; (ii) omitieron objetar la actuación de los directores precedentemente referida; y (iii) omitieron cuestionar la causa de las renuncias efectuadas por los directores. -IICompartiendo y haciendo suyos los fundamentos y las conclusiones expuestas en el dictamen fiscal ante esa instancia, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial rechazó, en lo sustancial, los recursos 3 planteados por los sumariados y, en consecuencia, confirmó la resolución dictada por laCNV.
En primer lugar, consideró que Alpargatas SAlyC no cumplió adecuadamente su deber de proveer información cierta, relevante y suficiente al no ratificar o rectificar los rumores periodísticos relativos a la venta del paquete accionario del mes de enero y febrero de 2007. En consonancia con el dictamen fiscal, entendió que la sociedad emisora tenía un deber de rectificar o ratificar esos rumores sobre la existencia de un hecho que, por su importancia, era apto para afectar en forma sustancial la colocación de valores negociables o el curso de su negociación. Apuntó que, en efecto, esas noticias periodísticas tuvieron repercusiones en el mercado, donde se registró una importante suba en el precio y en el volumen de negociación.
Entendió que, en atención a las notas periodísticas y a sus repercusiones en el mercado, la emisora tenía el deber de brindar explicaciones precisas y veraces para evitar que lo divulgado pudiera resultar confuso, engañoso e incompleto, y a fin de colocar a todos los inversores en igualdad de condiciones.
Luego, el tribunal entendió que esa reticencia en la divulgación de información se vio reforzada al comunicar, en el mes de abril, en forma incompleta la existencia de tratativas con Sao Paulo Alpargatas SA para la venta del paquete accionario. En particular, la sociedad debería haber identificado el precio de referencia y los accionistas involucrados en carácter de vendedores. Apuntó que la sociedad no tomó ninguna medida para identificar “los accionistas menores individuales” que participaron de esas tratativas preliminares. Especialmente, sobre la base de los términos del apartado 8 del documento obrante a fojas 2227/34 Y las declaraciones testimoniales producidas (en especial, fs. 2292/3), tuvo por probado .que esos accionistas resultaron ser directores de la sociedad (Horacio Gabriel Scapparone, José María López Mañán, Carlos Martín Basaldúa, Ricardo José López Seco, y Máximo 4 s.e. e. 824, L. uvm Casasco) y sus cónyuges (Florencia Isabel Sundblad, Alicia Ester I<ityn, María Beatriz Resta), por lo que no pudieron alegar desconocer los alcances de las negociaciones en marcha y, menos aún, un dato tan relevante como el precio.
Concluyó que Alpargatas SAIyC, a través de sus directores y en forma deliberada, mantuvo un estado de incertidumbre sobre las condiciones de la venta del paquete accionario, en beneficio de la compradora Sao Paulo Alpargatas SA y los accionistas vendedores –entre los que se encontraban miembros del directorio y sus familiares- y en perjuicio de los restantes accionistas. Ello, apuntó el tribunal, configura una violación a las reglas de la transparencia del mercado.
Finalmente precisó que la falta de diligencia de los directores, que resultaron ser accionistas vendedores, les reportó una ventaja en el precio obtenido, que fue mayor al previsto en la oferta pública de adquisición. Apuntó que la falta de diligencia es atribuible también al resto de los directores que no pueden
dispensarse de responsabilidad por la falta de ejercicio efectivo de las facultades y deberes inherentes al cargo. Asimismo, consideró que los señores López Seco y López Mañan no debieron haber participado de la reunión en donde se decidió la razonabilidad del precio ofrecido en la oferta pública de adquisición. Agregó que losmiembros del consejo de auditoría no tomaron medidas para prevenir ese conflicto de intereses. Por último, apuntó que los miembros del consejo de vigilancia incumplieron sus deberes de control.

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