Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Ambiental Nro 88 – 15-10-2015


JURISPRUDENCIA

Exportación de petróleo crudo y base impositiva

Buenos Aires, 6 De Octubre de 2015
vistos los autos “Enap Sipetrol Argentina S.A. c/ Chubut,
Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción declarativa”, de los que
Resulta:
1) A fs. 63/88 Enap Sipetrol Argentina S.A., en su  carácter de titular de concesiones de explotación de áreas de producción de hidrocarburos ubicadas en la Provincia del Chubut, promueve la presente acción contra ese Estado local con el objeto de que se haga cesar el estado de incertidumbre que le .genera su pretensión al exigirle la declaración de una base imponible a los fines de la liquidación de regalías, de un precio superior al efectivamente facturado y cobrado, extremo que califica de inconstitucional, al igual que la disposición de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación 1/08 en la que la provincia sustenta su reclamo.
Relata que es la filial internacional de la Empresa Nacional de Petróleos de Chile, propiedad del Estado chileno, y que siempre ha mantenido un estricto apego al cumplimiento de la ley y normativas de los países donde desarrolla sus actividades, evidenciando así el mayor respeto por su Estado vecino, la República Argentina.
Señala que, en su carácter de titular de concesiones de diversas áreas de producción de hidrocarburos ubicadas en la provincia demandada, inicia esta acción a fin de que se haga cesar el estado de incertidumbre causado por la aplicación que efectúa la demandada de la disposición 1/08 de la Subsecretaría de Combustibles de la Nación (SSC) , con sustento en la cual le exige que utilice como base imponible para el pago de las regalías el precio piso efectivo de cuarenta y dos dólares estadounidenses el barril (U$S 42 Bbl.), reemplazando de esta forma el precio obtenido o el precio corriente de mercado, empleado por Enap para liquidar y abonar el tributo durante los períodos enero a agosto de 2008 y febrero a marzo de 2009. Se agravia porque la demandada, provincia del Chubut, la intimó al pago de la suma de $ 1.266.371,71 por medio de la resolución 213/2009 de la Dirección General de Rentas, con fundamento en que la actora consideró para tales períodos valores inferiores al del piso efectivo o “valor de corte” establecido en la citada disposición 1/08 (U$S 42 por barril), para liquidar regalías hidrocarburíferas.
Aduce que según la legislación vigente en materia de hidrocarburos, las regalías deben calcularse y pagarse tomando como base los precios efectivamente obtenidos o facturados por las operaciones de comercialización, o el valor corriente en el mercado interno al tiempo de industrializarse en el caso de su transferencia a destilería (arts. 12, 56, inc. c., 59, 61 Y 62 de la ley 17.319, artículo 6° del decreto 2174/91, artículo 10 del decreto 2411/91, y resoluciones 155/92 y 435/04 de la Secretaría de Energía de la Nación) Por ello, sostiene que la Subsecretaría de Combustibles de la Nación no puede fijar, de manera unilateral, un precio base para el pago de las regalías, prescindiendo del efecti- CSJ 113/2009 {45-E}!CSl ORIGINARIO Enap Sipetrol Argentina S.A. el Chubut, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ acción declarativa.
vamente obtenido o facturado, contradiciendo la letra de la ley • 17.319 Y sus normas reglamentarias. Afirma que la disposición impugnada conculca la ley federal de hidrocarburos 17.319, sus decretos reglamentarios, los decretos 2411/91 y 2178/91, Y las resoluciones 155/92 y 435/04 de la Secretaría de Energía de la Nación, que establecen que el precio básico a considerar para la liquidación y pago de las regalías es el precio efectivamente facturado por las ventas en el mercado interno y externo. Por consiguiente, concluye en que la disposición 1/08 contraviene los artículos 14, 16, 17, 28, 31, 33, 75, incisos l°, 17, 19, 28, 31, 124 Y concordantes de la Constitución Nacional. Puntualiza que los yacimientos “Pampa del Castillo – La Guitarra” y “Campamento Central – Cañadón Perdido”, son los que se ven afectados por los ajustes por regalías que efectúa la provincia y explica que el primero de ellos fue concedido por el Estado Nacional a Compañía Naviera Pérez Companc S.A. (luego Pecom Energía S.A.) por decreto 2174/91 y posteriormente cedido por ésta a Enap, cesión aprobada por decisión administrativa 124/2003; el segundo correspondía a YPF S.A. en virtud del artículo 4° de la ley 24.145, aplicándose a esta concesión el artículo 10 del decreto 2411/91, y fue cedido por ésta a Enap, .10 que se aprobó por decisión administrativa 225/2001. Observa que por medio de las normas y actos referidos se establecieron las concesiones de ambas áreas a favor de la actora por parte del Estado Nacional, y constituyen el título formal del derecho de la empresa sobre dichas áreas, regidas por la ley 17.319. Por ende, concluye en que tanto la disposición SSC 1/08 como la pretensión provincial que resulta de ella son inconstitucionales, por contrarias a dicho régimen.

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