Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Administrativo Nro 88 – 27.10.2015


JURISPRUDENCIA

AFSCA y televisión por cable incorporar las señales

En la Ciudad de Córdoba a nueve días del mes de octubre del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “INC EJECUCION DE SENTENCIA EN AUTOS: SRT DE LA UNC SA c/ CABLEVISION SA s/ AMPARO LEY 16.986” (Expte. N° FCB 21200018/2011/1/CA2-CA3), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 894/896) en contra del proveído de fecha 17 de abril de 2015; los recursos de apelación en subsidio interpuestos por la actora (fs. 919/922vta.) y por la demandada (fs. 927/945) en contra del proveído de fecha 11de mayo de 2015; y el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 988/990vta.) en contra de la Resolución de fecha 16 de junio de 2015, todos dictados por el Inferior.
Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO AVALOS – IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO AVALOS, dice:
I.- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento y decisión de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por la demandada (fs. 894/896) en contra del proveído de fecha 17 de abril de 2015; los recursos de apelación en subsidio interpuestos por la actora (fs. 919/922vta.) y por la demandada (fs. 927/945) en contra del proveído de fecha 11de mayo de 2015; y el recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 988/990vta.) en contra de la Resolución de fecha 16 de junio de 2015, todos dictados por el Inferior.
II.- Haciendo un breve resumen de lo acontecido en autos y que hace al entendimiento de los recursos de apelación que aquí se analizan, cabe recordar que este Tribunal con su anterior integración dictó la Sentencia de fecha 23 de diciembre de 2014 mediante la cual dispuso –en su parte pertinente- modificar la providencia Fecha de firma de fecha 10 de octubre de 2014 dictada por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba en relación a lo peticionado por la parte actora en el escrito presentado a fs. 644/652 haciendo lugar a lo solicitado por dicha parte en todos sus términos y ordenando en consecuencia a la demandada Cablevisión S.A. la incorporación de la señal CBA24N en los servicios de Cablevisión Digital y Cablevisión HD –en las frecuencias que la reglamentación AFSCA determine- y en los plazos y formas establecidos por el Inferior en la providencia dictada con fecha 17/09/2014 (fs. 535/536); y se abstenga de inmediato de incluir sobre la señal en cuestión, leyenda alguna, respetando la integridad de transmisión de origen. Asimismo, confirmó la providencia de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada también en la instancia de grado, en todo lo que decidió y fue materia de apelación, con costas de la Alzada en su totalidad a la demandada Cablevisión S.A.. En dicha oportunidad también se decidió llamar la atención a la parte demandada y a su letrado apoderado por las reiteradas impugnaciones, apelaciones y nulidades inoficiosas presentadas a lo largo de éste proceso, recomendándole una mayor colaboración en la tramitación de la causa para facilitar la conclusión de la misma con la mayor celeridad, evitando actitudes o incidencias procesales innecesarias que dilaten sin justificación la causa porque de lo contrario se entendería afectada la buena fe con que corresponde obrar procesalmente.
Para así decidir en aquella oportunidad, este Tribunal al analizar las quejas vertidas por el apoderado de la demandada en cuanto a lo decidido por el Juez inferior mediante providencia del 17 de septiembre de 2014, esto es la improcedencia de este tipo de ejecución para obligaciones que no son de naturaleza pecuniaria y la violación de las normas procedimentales al no corrérsele traslado al momento de iniciarse la ejecución para oponer excepciones, y por otro lado la incorporación al proceso en dicha etapa de ejecución las previsiones contenidas en la Resolución AFSCA 596/14 al considerar el recurrente que ello viola el principio de bilateralidad, de igualdad y debido proceso al ser inhábil el título que se pretende ejecutar; este Tribunal sostuvo que: “… debe valorarse que conforme los términos previstos en el art. 258 del CPCCN, parte que hubiere obtenido sentencia de primera y segunda instancia favorable (y no planteare recurso extraordinario) podrá solicitar la ejecución de aquella. En dicho precepto en momento alguno se hace alusión al contenido de la ejecución, esto es, si corresponde o no la ejecución de carácter patrimonial o pecuniaria, por lo que nada impide el progreso de la presente a los fines del cumplimiento de una obligación de hacer… al respecto, el apelante plantea que no se le ha corrido traslado al iniciarse esta etapa y de tal modo no ha podido oponer las excepciones previstas en el art. 506 del CPCCN y surge indudable que, tratándose de una ejecución anticipada, existe un trámite previo en la Alzada donde se dio participación al demandado ejecutado, que desmoronan las argumentaciones que hacen a la violación de los principios de bilateralidad, igualdad, defensa en juicio, en tanto, llamado a que diga lo que tiene que decir, el ejecutado –en su oportunidad- calla y consiente el trámite, para luego plantear la falta de oportunidad para oponer excepciones…” . Asimismo, en cuanto al otro agravio esgrimido en dicha oportunidad por la demandada, el Tribunal sostuvo que: “… en cuanto a la oposición de Cablevisión S.A a que se ejecute la decisión de incorporación de la señal CBA24N aplicando la Resolución AFSCA 596/14 debe observarse que conforme lo decidido en autos, la incorporación de la señal en cuestión será siempre dentro de los márgenes de legalidad y con apego a la normativa de aplicación, y no dependerá de valoraciones de parte o conveniencia para la ejecutada, en tanto en la sentencia que se ejecuta se han considerado ya las cuestiones contractuales que pretende la apelante al sopesar al momento del cumplimiento de la orden judicial. Para un efectivo y fiel cumplimiento de lo decidido es necesario que lo ordenado se adecue a la legislación de aplicación, no siendo eficaz el cumplimiento de una resolución judicial si ello no conlleva una adecuación a la normativa vigente, para el caso, la resolución que dispone el orden de la grilla de programación. Si así no se hiciese, será el juez el que actuaría de modo arbitrario e ilegal al desconocer o soslayar las normas de aplicación…el juez debe fallar conforme los hechos y circunstancias que enmarcan el conflicto y de conformidad a la normativa vigente.

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