Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Administrativo Nro 87 – 20.10.2015


JURISPRUDENCIA

Universidades nacionales: re-encasillamiento escalafonario

PODER JUDICIAL DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

CÁMARA FEDERAL DE CÓRDOBA – SALA A

AUTOS: “B., M.C. c/ UNC s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS”

En la Ciudad de Córdoba a trece días del mes de octubre del año dos mil quince, reunida en Acuerdo la Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “B., M.C. c/ U.N.C. – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – VARIOS” (Expte. Nº FCB 11020129/2011/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 263/268) dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora María C.B. y declarar la nulidad de la Resolución Rectoral N° 2260/07 de fecha 22/10/2007 que determinó el reencasillamientoescalafonario de la actora en el cargo Categoría 6 y de la Resolución Rectoral N° 30 (fs. 17) y Resolución Rectoral N° 320 (fs. 19/21) en cuanto rechazaron los Recursos de Reconsideración y Jerárquico oportunamente interpuestos por la actora, condenando a la Universidad Nacional de Córdoba a la reubicación escalafonaria de la accionante en un Cargo Categoría 4 y pago de las diferencias salariales adeudadas entre una categoría y otra. Asimismo dispuso que las sumas mandadas a pagar generarán el interés de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% de interés mensual desde que éstas son debidas y hasta su efectivo pago, con costas. Puestos los autos a resolución de la Sala los señores Jueces emiten sus votos en el siguiente orden: EDUARDO ÁVALOS – GRACIELA S. MONTESI – ABEL G. SANCHEZ TORRES – LILIANA NAVARRO.- El señor Juez de Cámara, doctor EDUARDO ÁVALOS, dijo :

I.- Llegan los presentes autos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la Resolución de fecha 31 de octubre de 2014 (fs. 263/268) dictada por el señor Juez Federal N° 1 de Córdoba que dispuso hacer lugar a la demanda interpuesta por la señora María C.B. y declarar la nulidad de la Resolución Rectoral N° 2260/07 de fecha  22/10/2007 que determinó el reencasillamientoescalafonario de la actora en el cargo Categoría 6 y de la Resolución Rectoral N° 30 (fs. 17) y Resolución Rectoral N° 320 (fs. 19/21) en cuanto rechazaron los Recursos de Reconsideración y Jerárquico oportunamente interpuestos por la actora, condenando a la Universidad Nacional de Córdoba a la reubicación escalafonaria de la accionante en un Cargo Categoría 4 y pago de las diferencias salariales adeudadas entre una categoría y otra. Asimismo dispuso que las sumas mandadas a pagar generarán el interés de la tasa pasiva promedio que publica el B.C.R.A. con más el 2% de interés mensual desde que éstas son debidas y hasta su efectivo pago, con costas.

II.- En oportunidad de expresar agravios la Universidad Nacional de Córdoba (fs. 281/285) manifestó que la sentencia en crisis ha obviado que la actora es un empleada de la administración pública nacional, perteneciente a un ente descentralizado que goza de un régimen particular con sustento constitucional. Alegó violación de la autonomía universitaria plasmada en el art. 75 inc. 19 párrafo 3º de la Constitución Nacional. Adujo que el control judicial debe limitarse a revisar si en el proceso de formación de la voluntad administrativa, la U.N.C. ha incurrido en arbitrariedad, desviación de poder o irrazonabilidad, lo que no se vislumbra en autos, ya que no existen en las resoluciones administrativas aspectos que hayan conculcado sus derechos subjetivos. Estimó que la violación de la autonomía universitaria y de gestión se plasma ante la intromisión del poder jurisdiccional en tanto no sólo declara la nulidad de las Resoluciones Nº 2260/07, N° 30/11 y N° 320/11, sino que ordena reubicar a la agente en una Categoría 4 del Decreto 366/06. Sostuvo que la actora no ha logrado probar el supuesto vicio del acto administrativo y/o violaciones a las disposiciones vigentes en el caso concreto y la supuesta arbitrariedad de ese acto, ello porque existen categorías de los agrupamientos que pueden tener tareas similares pero de distinta jerarquía. Que no debe perderse de vista que es la  administración quien establece, en el marco de sus facultades discrecionales a quien le corresponde una mayor categoría, conforme criterios de jerarquía, responsabilidad y especialidad. Ello depende de una valoración de conveniencia, responsabilidad y extensión de las funciones que la administración realiza en el marco de sus facultades exclusivas. Manifestó que resulta errónea y contradictoria la ponderación de la prueba rendida en autos, ya que las tareas que realiza la actora y que describen los testigos encuadran en una categoría 6 estimando que es igual a la categoría que tenía con el antiguo escalafón -106- por lo que su representada le realizó un pase horizontal. Aseveró que no existen defectos invalidantes en las decisiones administrativas cuestionadas, ya que la Universidad Nacional de Córdoba ha actuado en forma equitativa y el actor no se ha visto afectado por disminución de sus haberes, por lo que al no configurarse perjuicio en su contra, no corresponde la revocación de las resoluciones administrativas de marras. En definitiva, solicitó se revoque el decisorio apelado con costas. Hace reserva del Caso Federal. Corrido el traslado de rigor, la actora contestó los agravios mediante escrito de fs. 287/292 vta..

III.- En orden al análisis de los agravios esgrimidos por la recurrente resulta necesario referir que conforme se desprende de las constancias de autos la actora promovió acción contencioso administrativa en contra la Universidad Nacional de Córdoba (U.N.C.) (fs.1/5 vta.) persiguiendo la declaración de nulidad de la Resolución Rectoral N° 2260/07 de fecha 22/10/2007 que determinó su reencasillamientoescalafonario en el cargo Categoría 6 del nuevo escalafón según Convenio Colectivo de Trabajo para el sector no docente de las Instituciones Universitarias Nacionales homologado por Decreto Nº 366/2006 del Poder Ejecutivo Nacional y de las Resoluciones Rectorales N°  30 (fs. 17) y N° 320 (fs. 19/21), en cuanto rechazaron los Recursos de Reconsideración y Jerárquico oportunamente deducidos por la accionante. Argumenta que ingresó a trabajar en el año 1982 desde la creación de la secretaría en el Área de Técnicas no invasivas del Hospital Nacional de Clínicas, dependiendo de la Cátedra de Medicina II de la Unidad Académica de Medicina Interna de la Facultad de Ciencias Médicas de la U.N.C.. Que en forma arbitraria e ilegal la demandada dispuso su recategorización en un cargo categoría 6 del nuevo escalafón. Aduce que tal accionar además de arbitrario e ilegal no ha respetado el principio de “Prohibición de discriminación y deber de igualdad de trato” respecto de otros agentes que cumpliendo idénticas funciones se les asignó categoría 3 y 4 (art. 48 inc. a) del CCT N° 366/06). Ofrece como prueba la Resolución Rectoral 1716/07 que dispuso la recategorización de los agentes: Ana Palmero (cat. 2); María C. Pereyra (cat. 2), Delia Susana Vieyra (cat. 3), Norma Perinato (cat. 4), Griselda Pérez de Cazorla (cat. 4), María Ivana Alvarez (cat. 4) y Benasich de Manzanelli (cat. 4). Enfatizó que todas estas personas realizan las mismas e idénticas funciones pero en distintos servicios o áreas y han sido reencasilladas en cargos 2, 3 y 4 respectivamente, por lo que teniendo en cuenta el carácter funcional y no lineal que debe primar en cuestiones de recategorización el cargo que legalmente corresponde se le asigne es cuanto menos una categoría 4 del nuevo escalafón. Que además de las tareas que describe y que fueron corroboradas por prueba testimonial se desempeña en la UNAPA –Clínica, como personal rotatorio según R.R. n° 224/1997, tareas que cumple desde hace más de 14 años. Arguye que la Rectora de la U.N.C. omitió solicitar a la Dirección de Asuntos Jurídicos, de manera previa y obligatoria, el Dictamen jurídico que establece el art. 7° de la Ley N° 19.549, violentando el procedimiento de emisión del acto administrativo más aún cuando este pudiere afectar derechos subjetivos como en el caso bajo examen, asimismo falta de motivación y causa. Expresó que no se especificó de ningún modo cuáles han sido los elementos, razones o motivos  de hecho y derecho tenidos en consideración para reencasillar al presentante en el cargo impugnado, más aún cuando existe personal históricamente equiparado escalafonariamente y que realizan las mismas funciones que la actora y que fueron asignados en categoría superior, todo lo cual ameritaba una fundamentación al respecto que no existió. Ofrece prueba documental, instrumental, informativa y testimonial.- A fs. 36/42 vta. comparece y contesta demanda la UNC, planteando que no corresponde declarar la nulidad de las resoluciones atacadas por la nulidad misma, ya que no se advierte agravio que justifique su declaración de invalidez. Invocó que las objeciones llevadas a cabo por el actor, afectan la garantía del principio de autonomía universitaria consagrado por la Constitución Nacional, más aún cuando no se ha demostrado que exista de parte de la Universidad una manifiesta arbitrariedad en las Resoluciones dictadas. En subsidio, sostiene que el accionante no ha acreditado perjuicio alguno, ya que se le ha asignado una posición escalafonaria equivalente en la función que le hubiere correspondido por el anterior régimen. Esgrime que se encuentra demostrado que la Universidad reencasilló correctamente al actor disponiendo un pase funcional entre la vieja y la nueva categoría, ya que tanto, en la anterior categoría del agente como en la actual se encuentra correctamente reubicado. Finalmente señala que el reencasillamiento del actor como el del resto del personal universitario fue expresamente aceptado y consentido por la representación gremial, conforme acta paritaria de fecha 11 de octubre de 2007, donde las partes aprobaron el procedimiento y las conclusiones, que serían luego la base de sustento de la  Resolución Rectoral Nº 1716/07. Concluye en consecuencia, que la accionante encuadra en la categoría 6 asignada y no en la 4 que reclama. Luego de sustanciada y diligenciada la prueba ofrecida, se clausura la etapa probatoria (fs. 245), presentando sus alegatos la parte actora (fs. 250/255vta.) y demandada (fs. 256/258 vta.). Seguidamente se dictó la Resolución de fecha 31 de octubre de 2014 antes referida y que es objeto del presente recurso.

IV.- Una vez radicados los autos en esta Alzada, quedan en condiciones de ser resueltos. Liminarmente corresponde señalar, que el reencasillamiento de los agentes que integran la dotación de personal de la Administración Pública, constituye un ámbito propio y exclusivo de la autoridad administrativa por estar dentro de su zona de reserva. En efecto, y tal como lo he manifestado en oportunidad de abordar este tema “…a partir de la reforma constitucional del año 1994, quedó plasmada en el art. 75, inc. 19, 3° párrafo de la Constitución Nacional, la jerarquía constitucional de la autonomía y autarquía universitaria. Dicha autonomía implica la competencia de las universidades nacionales para darse sus estatutos de estructuras, organización y funcionamiento y, a la vez, la capacidad para autogobernarse de acuerdo a los criterios propios, eligiendo sus autoridades y profesores, fijando el régimen disciplinario sin interferencia alguna de los poderes Legislativo o Ejecutivo ….A su vez la Ley de Educación Superior N° 24.521 reglamentando el precepto constitucional, consagró la autonomía académica e institucional de las universidades, definiendo el capítulo 2° de dicha ley, el alcance de la autonomía y sus garantías. Entre las atribuciones inherentes a dicha autonomía, el art. 29 enumera una serie de contenidos entre los que se destacan, en lo que hace a su capacidad administrativa y de gestión, la potestad para “Establecer el régimen de acceso, permanencia y promoción del personal docente y no docente” y “Designar y remover al personal” (art. 29 incs. “h” e “i” de la ley 24.521). Es decir que todo lo inherente al régimen jurídico de derecho público que vincula al personal docente y no  docente con la universidad forma parte de la autonomía institucional de dichas casas de estudio…” (De mi autoría, “El Proceso Contencioso Administrativo en la Nación” en “DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO” -Vélez Funes Director- Tomo II Alveroni Ediciones; Córdoba – año 2004; pág.251). Ahora bien, no obsta a estas consideraciones la intervención del Poder Judicial a los fines del control de la legitimidad – revisión de la legalidad y razonabilidad- de los actos y medidas tomadas por funcionarios competentes, cuando se acredite -sobre la base de los elementos aportados a la causa- acerca de la existencia de una supuesta arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de la decisión administrativa, la que como esencia está sujeta al control judicial. Aún más, el principio de juridicidad de la Administración no estaría salvaguardado si no existiera un control judicial suficiente del accionar administrativo en el marco de los límites correspondientes. La Cámara Nacional Contencioso Administrativo Federal -Sala III- , en autos: “Hughes ToolCompany S.A. c/ Gobierno Nacional –Ministerio de Economía”, remarcó la necesidad de que los jueces cuenten con los datos indispensables para llevar a cabo la revisión de la legalidad y de la razonabilidad de los actos administrativos, y que tal principio impone que en el ejercicio de facultades discrecionales los órganos administrativos satisfagan, con mayor razón que en el de las predominantemente regladas, el imperativo de una motivación suficiente y adecuada de sus decisiones…” (L.L., 1984-D-360). La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “…la misión más delicada del Poder Judicial es la de saberse mantener dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es este poder el llamado por ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional, y de ahí que un avance del mismo menoscabando las  facultades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público….” (Fallos: 155:248).

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