Home / Area / JURISPRUDENCIA Diario Administrativo Nro 128 – 27.09.2016


JURISPRUDENCIA

Contencioso administrativo: Excepción de defecto legal y citación de tercero

Buenos Aires, de septiembre de 2016.- MEE
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
I. Que, mediante pronunciamiento de fs. 201/203, la señora jueza titular del Juzgado nº 3 resolvió –en cuanto aquí importa– desestimar, con costas, la defensa de defecto legal y el pedido de citación como tercero del Municipio de Quilmes; ambos introducidos por las co-demandadas, Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) y Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (AySA), respectivamente, en oportunidad de contestar la demanda entablada en autos (fs. 115/128 y fs. 183/187).
Para así decidir, con relación a la excepción de defecto legal, se remitió a lo dictaminado por el señor Fiscal General a fs. 197/199, cuyos argumentos compartió y dio por reproducidos. En efecto, señaló que, contrariamente a lo alegado por el ERAS, del escrito de demanda surgían las fechas en que la parte actora habría formulado los respectivos reclamos en virtud de los desbordes cloacales producidos y el detalle de los rubros indemnizatorios pretendidos.
Por otra parte, con respecto al pedido de citación de tercero, señaló que AySA se había limitado a manifestar que “la causal del daño reclamado podría derivar de la inexistencia de desagües pluviales”; sin acreditar debidamente que la cuestión debatida en autos guardara conexión con la relación jurídica existente entre las partes y la Municipalidad de Quilmes y, por ende, la consecuente existencia de una acción regresiva.
II. Que, disconformes, apelaron las co-demandadas, Ente Regulador de Agua y Saneamiento (fs. 207 y replica de fs. 217/218) y Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (fs. 205, memorial de fs. 211/213 y replica de fs. 215).
En primer lugar, el Ente Regulador de Agua y Saneamiento (ERAS) se agravió con relación al rechazo de la defensa de defecto legal al considerar que el escrito de demanda carecía de una ostensible falta de claridad y completitud, sin cuyas falencias se hubiere podido esgrimir adecuadamente las defensas a las que tenía derecho, ya que la contestación había sido efectuada por imperativo legal en forma meramente subsidiaria. Precisó –y reiteró– que en el acápite V no se había distinguido con exactitud cuál de todas las inundaciones que mencionaba había provocado la mayor pérdida material, en qué consistía esa pérdida, concretamente que había sido lo que se estropeó producto de las inundaciones, sin perjuicio de que pareciera que lo había hecho en el capítulo de la prueba, punto VII, lo que, según entendió, era improcedente y no suplía el debido relato de los hechos.
Por su parte, Agua y Saneamientos Argentinos S.A. (AySA) se agravió de lo decidido respecto de la citación como tercero del Municipio de Quilmes y señaló que en la narrativa de los hechos –punto IV “Realidad de los hechos”– se había dado fundamento suficiente a la citación pretendida, destacando que el condicional “podría” respecto de la responsabilidad que le cabía al tercero, se debía a que evidentemente se requeriría de pericias en el terreno y prueba informativa dirigida al servicio meteorológico a efectos de comprobar que la inundación provenía de las intensas lluvias y de la ausencia de pluviales, no pudiendo en aquella etapa exigirse el grado de certeza probatoria. Solicitó se reviera la denegatoria de la citación efectuada por considerar que existía controversia común en virtud de que la inundación objeto de autos le era imputable a la Municipalidad de Quilmes, por la ausencia de pluviales que, según las normas citadas, respondía a su exclusiva responsabilidad.
III. Que, en primer lugar, debe señalarse que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la resolución recurrida y debe ser idóneo para demostrar la errónea aplicación del derecho o la injusta valoración de las pruebas producidas. Crítica concreta y razonada, que no se sustituye con una mera discrepancia, sino que implica el estudio de los razonamientos del juzgador, demostrando las equivocadas deducciones, inducciones y conjeturas sobre las cuestiones resueltas (cfr., Sala II, causa “B. A. A. c/ UBA s/ Amparo por Mora” –expte. nº 8.523/2011–, pronunciamiento del 24/2/2011).

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