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jurisprudencia

Diferencia conceptos recupero, reintegro y devolución. Interpretación

SACEIF Louis Dreyfus y Compañía Limitada c/EN AFIP DGI - resols. 236, 237 Y 238/02 s/ Dirección General Impositiva (Confirma la sentencia - Créditos fiscales - Devolución - Moneda - Decretos 1387/2001 y 261/2002 - Compensación - Devoluciones - Remisión a la causa "Cargill S.A. c/EN - AFIP DGI (GC) (sentencia del 26/06/2012) en lo pertinente. Disidencia de la jueza Highton y el juez Zaffaroni: Revoca sentencia - Remiten a su isidencia en la causa C. 1142. XLIII "Cargill S.A." (sentencia del 26/06/2012).

11) Que según lo afirmó reiteradamente el Tribunal, si la ley emplea varios términos sucesivos, es la regla más segura de interpretación la de que ellos no son superfluos, sino que han sido empleados con algún propósito, sea de ampliar, de limitar o de corregir los conceptos sobre tales pautas, si el legislador ha instituido bajo el genéricamente denominado sistema de recupero (Fallos: 316: 1332) considerando 6°) o reintegro del impuesto al valor agregado para exportadores (Fallos: 316:2832 -considerando 4°; 324:1833 -considerando 11°; y dictamen de la Procuradora Fiscal considerando V- al que remitió la Corte en la citada causa “Gomer”), diversos mecanismos de restitución del crédito fiscal y les ha asignado una denominación y prelación determinadas -compensación, acreditación, devolución y transferencia-, resulta inaceptable que una norma específicamente referida a uno de tales mecanismos -la devolución- sea extendida a los demás mediante un empleo promiscuo de tales conceptos, como se efectúa en la sentencia apelada.
12) Que, en consecuencia, cabe concluir que cuando el decreto 1387/2001 dispone que “los exportadores podrán solicitar que la devolución del impuesto prevista en (el segundo párrafo del artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones), sea determinada y efectivizada en dólares estadounidenses” (art. 43), se refiere, efectivamente, a la “devolución”, y esta tiene lugar solo sobre el saldo de las sumas pendientes de reintegro una vez utilizados los mecanismos de compensación y acreditación.

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