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jurisprudencia

Interpretación del artículo 10 de la ley n° 23.928 según el uso común del lenguaje. Interpretación de normas conforme principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución

Expte. nº 7178/10 “Dakota SACII Y A c/ GCBA s/ concesión de servicios públicos s/ recurso de apelación ordinario concedido”

9. El uso común del lenguaje permite sostener que cuando el artículo 10 de la ley n° 23.928 expresa “Deróganse, con efecto a partir del 1º del mes de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios” etcétera, la voluntad normativa del Estado fue no admitir que pudieran incrementarse los precios ni repontenciarse las deudas, incluso las anteriores; y por eso agregó “Esta derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo- de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas de Australes que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991, en que entra en vigencia la convertibilidad del Austral”.
Tomando en cuenta que en el caso no se trataba de deudas anteriores a la ley de convertibilidad que debieran actualizarse al momento de su pago, sino que el planteo de Dakota se dirigió a obtener que la actualización de la tarifa de un servicio que originariamente debía efectuarse el 10 de abril se practicara, no obstante la entrada en vigor de una ley de orden público que había derogado esa posibilidad, las razones expresadas por el recurrente alejan el sentido que cabe asignar a las palabras de la ley de su significado más usual y corriente.
Así, pretender que lo que debía ocurrir con posterioridad a la vigencia de la ley de convertibilidad (actualización a practicarse el 10/4/91), no debía considerarse posterior sino anterior, pues tomaba en cuenta la depreciación ocurrida durante el mes de marzo, no permite abastecer el planteo formulado ante esta instancia.
Desde esta perspectiva, la lectura del caso que propuso el juez Corti y compartió el juez Balbín se encuentra en armonía con el criterio que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido inveteradamente conforme al cual en la interpretación de las normas debe siempre preferirse aquella que mejor se adecue a los principios, derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional, de manera que solamente se acepte una lectura pasible de reservas de tal índole, cuando el precepto sea palmariamente incompatible con la Ley Fundamental y no resulte lealmente susceptible de otra interpretación armónica con tal Estatuto Supremo (doctrina de Fallos: 314: 1849; 315:1169 y 318:630, entre otros). Recuerda Cueto Rúa que el juez Cardozo, de la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica, en su obra La Naturaleza del Proceso Judicial reflexiona que el juez, al aplicar el derecho, obedece a un criterio lógico “pero, agrega, acude a la lógica si la lógica le lleva a la justicia, si ella le permite decidir bien el caso (…) El juez desarrolla los principios, y los sigue mientras lo llevan con mano segura a sentencias razonables. Pero nunca los sigue indefinidamente, porque hay un momento en que la lógica da frutos lógicos pero no da frutos justos. Cuando llega a este punto el juez se para.” (Julio C. Cueto Rúa, La jurisprudencia sociológica norteamericana, en Anuario de Filosofía Jurídica y Social, n° 1, Año 1981, p. 70, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1982).

(José Osvaldo Casás)

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