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jurisprudencia

Indemnización por daño moral. Procedencia del daño moral colectivo. Mensura razonable y prudente. Responsabilidad objetivo social.

Exptes. nº 6841/09 “CIADA CONSTRUCCIONES S.A. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado” y nº 6857/09, “GCBA s/ queja por recurso de inconstitucionalidad dene-gado” en “Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ GCBA s/ otras demandas contra la aut. administrativa”

12.3. Lo que ha sido puesto en debate es —en lo que ahora considero— la forma de determinar el monto de la condena a la luz de las circunstancias comprobadas en la causa.
En un trabajo pionero sobre el tema, que data del año 1984, Augusto M. Morello y Gabriel A. Stiglitz enseñaban: “La procedencia del daño moral colectivo como rubro indemnizable, en los referidos supuestos, ha de ser acogida con mesurada razonabilidad y prudencia, incorporándosele dentro del ámbito de la moderna responsabilidad objetiva social. Y en la medida que produzcan verdaderos sufrimientos, incomodidades o alteraciones ponderables en el orden extrapatrimonial y en tanto las inevitables secuelas psíquicas y espirituales que sobrevengan de esas agresiones. Teniendo sin embargo en cuenta a estos fines, que la demostración del daño moral no ha menester de una prueba directa, ‘se desprende in re ipsa del mismo hecho que lo causa’ siendo ‘las circunstancias del caso’ las que condicionan la apreciación de su existencia y entidad” (auts. cits. “Daño moral colectivo”, L.L. 1984-C, 1197).

(José Osvaldo Casás)