Home / Area / EXENCIONES IMPOSITIVAS – Art. 3, Ley 327


jurisprudencia

Admisibilidad del pedido de exención. Entidad de derecho público no estatal. Subsunción en el art. 3 de la ley 327. Tasa de justicia.

Expte. n° 7040/10 “Obra Social para la Actividad Docente s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado” en: ‘Obra Social para la Actividad Docente c/ GCBA s/ otros procesos incidentales’”

3. Sentado lo expuesto, considero que el pedido de exención debe prosperar, ya que OSPLAD se encuentra subsumida en el supuesto previsto en el art. 3 inc. “e” de la ley 327, conforme el cual no deben pagar la tasa judicial de la Ciudad de Buenos Aires “… (L)as entidades de bien público que se encuentren exentas del impuesto a las ganancias y así lo acrediten …”
OSPLAD es una entidad de derecho público no estatal, agente natural del Sistema Nacional del Seguro de Salud, cuya finalidad consiste en brindar prestaciones sociales, principalmente de salud (ley 23.660 —arts. 1, 2 y 3, entre muchos otros— y ley 23.661); y con el informe de la AFIP obrante a fs. 49/55 de la queja quedó acreditado que se encuentra exenta del impuesto a las ganancias. De tal manera, cumple los dos requisitos mencionados en el art. 3 inc. “e” de la ley 327.
Habida cuenta que la presente cuestión puede resolverse exclusivamente con la aplicación de la norma local especial (ley 327), estimo innecesario pronunciarme sobre si la exención tributaria de la que gozan las obras sociales en virtud del art. 39 de la ley 23.661 implica o no dispensarlas de abonar la tasa judicial en los juicios iniciados ante los tribunales judiciales porteños.

(Ana María Conde)

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