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jurisprudencia

Principio de igualdad. Interpretación. Remuneración de tareas: distinta remuneración por distinta tarea,

Pena, Indiana Elsa y otros c/ Estado Nacional – Ministerio Público – Defensoría General de la Nación s/ empleo público (Procedente el recurso extraordinario – Revoca la sentencia – Rechaza la demanda (art. 16 ley 48) – Defensoría Pública Oficial – Art. 12 inc. d) ley 24.946 – Ministerio Público – Alcance equiparación - Funciones – Diferente categorización – Art. 14 bis CN – Principio igual remuneración por igual tarea – Art. 16 CN – Criterio de selección del legislador – Razonabilidad).

6º) Que la inteligencia asignada por la cámara a la normativa en cuestión no resulta admisible. En efecto, un examen integral de la ley 24.946 permite inferir que el legislador, al establecer la estructura del Ministerio Público de la Defensa, no tomó como único parámetro para fijar el esquema de jerarquías y remuneraciones de los defensores la instancia de los tribunales por ante los que deben desempeñarse. Por el contrario, resulta claro que otros factores también fueron valorados para la categorización de los distintos integrantes del Ministerio Público (por ejemplo, los vinculados a las características, alcances y trascendencia de las funciones asignadas —confr. artículos 7º, 52/57, 60 y ss.—). En razón de
ello, no parece posible sostener, como lo hace el a quo, que la sola circunstancia de que las demandantes cumplan funciones también ante las cámaras de apelaciones resulte suficiente para disponer, sin más, que su remuneración sea equiparada a la que percibe un juez de cámara. Por lo demás, de seguirse el razonamiento propuesto en la sentencia objeto del recurso debería presumirse una grave inconsistencia del legislador al regular la materia en debate, pues el caso de las actoras no es el único en el que no existe una correlación entre la retribución de los jueces de la instancia en la que el funcionario del Ministerio Público desempeña sus funciones y la remuneración percibida por éste. Tal es la situación, por ejemplo, de los defensores oficiales ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de los defensores auxiliares de la Defensoría General de la Nación (confr. artículo 4º, incs. b y f y artículo 12, incs. b y e, respectivamente).
7º) Que tampoco resulta reprochable que se otorgue a las actoras distinto tratamiento —jerárquico y remunerativo— que el recibido por los defensores públicos oficiales que actúan ante los tribunales federales. Ello es así por cuanto existen sustanciales diferencias entre las competencias, deberes y obligaciones asignadas en la ley 24.946 a unos y otros funcionarios (confr. artículos 4º, 54 y 60); principalmente si se toma en consideración que en el caso de los tribunales federales de la Capital Federal, quien se desempeña en la única defensoría pública oficial de actuación ante ellos, debe asumir no sólo la defensa de los pobres y ausentes, encomendada en el citado artículo 60 de la Ley Orgánica de Ministerio Público, sino también la de menores e incapaces.

8º) Que en razón de lo expuesto, no se advierte que los distintos salarios que corresponden a unos y otros magistrados integrantes del Ministerio Público de la Defensa sean contrarios a la garantía reconocida en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, porque se trata de situaciones diferentes que no pueden ser valoradas como irrazonables o arbitrarias. En este sentido, es dable recordar que el principio constitucional de “igual remuneración por igual tarea” es entendido como aquel opuesto a situaciones que implican discriminaciones arbitrarias, como serían las basadas en razones de sexo, religión o raza (Fallos: 265:242).

9º) Que tampoco se encuentra lesionada la garantía de igualdad del artículo 16 de la Constitución Nacional, porque para que ello ocurra es necesario que se establezcan excepciones o privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes (Fallos: 320:1166). De ahí que se atribuya a la prudencia del legislador una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de su reglamentación, en la medida en que dichas distinciones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra un determinado individuo o grupo de personas (Fallos: 302:457; 306:195 y 1560), pues nada obsta a que se trate de modo diferente a aquellos que se encuentran en situaciones distintas
por sus actividades específicas (Fallos: 329:304), sin que se advierta en la especie que dicho tratamiento sea discriminatorio.
(MAYORIA)

DISIDENCIAARGIBAY-PETRACCHI:
4) Al respecto, esta Corte tiene dicho que la garantía de la igualdad impone la consecuencia de que todas las personas sujetas a una legislación determinada dentro del territorio de
la República sean tratadas del mismo modo y, por ello, las distinciones que efectúe el legislador deben responder a una objetiva razón de diferenciación (Fallos: 303:694; 308:857;315:2804 entre muchos otros).

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