Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Suplemento DPI Derecho Civil, Bioética y Derechos Humanos Nro 44- 18.12.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Una ley nacional para regular el proceso de restitución internacional de niños. A propósito del reciente Proyecto de Ley presentado en el Congreso de la Nación

Por Nieve Rubaja

Uno de los desafíos más importantes que enfrenta la apropiada implementación de los convenios sobre sustracción internacional de niños vigentes en nuestro país (Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Niños de 25 de Octubre de 1980 y Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Niños, Montevideo, 1989) es, indudablemente, el de combatir las demoras que se suscitan en los procedimientos judiciales. Estas demoras obedecen a diversos factores y suelen darse tanto durante el proceso –antes de que se tome la decisión definitiva- como al momento de ejecutar las ordenes de restitución[2]; así, en ambos momentos se produce un impacto negativo en el mecanismo diseñado por los instrumentos internacionales cuando se les exige que proporcionen una solución eficiente para proteger los derechos de los niños que fueron sustraídos internacionalmente en un contexto para el que aquéllos no fueron diseñados.

Lamentablemente, este problema no resulta novedoso ni a nivel global ni a nivel regional; nótese que ya en el año 2007 se reunió en Buenos Aires un grupo de trabajo conformado por diversos expertos de la región, convocado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y el Instituto Interamericano del Niño, la Niña y el Adolescente y elaboraron la “Ley Modelo sobre normas procesales para la aplicación de los convenios sobre sustracción internacional de niños” (en adelante, Ley Modelo)[3]. Este instrumento de soft law importó una invitación a los países latinoamericanos para regular a nivel nacional el proceso de restitución internacional de niños, de manera unificada, atendiendo a la urgencia de estos casos y, justamente, a los fines de alcanzar una correcta y eficiente implementación de los convenios en la especie[4].

Si bien la Argentina ha avanzado paulatinamente en esa dirección[5]; aún queda pendiente una solución unificadora a nivel nacional. Es por ello que celebramos que se dé curso al Proyecto de Ley, presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, en el mes de noviembre de 2018[6], que busca dar cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país y restablecer de manera urgente los derechos de los niños víctimas del estos flagelos (además contempla los procesos de localización y de contacto o visitas). En estas líneas, nos limitaremos a señalar algunos aspectos que consideramos que ameritan ser destacados, reservándonos para otra oportunidad un análisis más profundo e integral.

A) Fuentes del Proyecto. En la presentación del Proyecto, como en todo su texto, se da cuenta de la pluralidad de fuentes tenidas en cuenta. Tanto fuentes de hard law – entre ellas, leyes nacionales extranjeras, leyes provinciales, el CCyCN, la regulación del ámbito europeo– como de soft law, en especial de la Ley Modelo puesto que es fácil advertir que se sigue el esquema, los principios, los plazos (incluso en el Proyecto los plazos son aún más abreviados) y otros aspectos que allí se plasman[7].

B) Naturaleza federal de la materia a regular. En la presentación del Proyecto al Congreso se parte de señalar que en la Convención sobre los derechos de niño (de jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22 de la CN) se exhorta a los Estados Parte a combatir el traslado y la retención ilícita de niños en el extranjero mediante la suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales o mediante la adhesión a acuerdos ya existentes (conf. art. 11). Así, se deja ver que la Argentina ha dado cumplimiento con la directiva y se han incorporado a la fuente internacional los convenios en la materia; asimismo, en atención a la prelación normativa que establece la CN, se pone de manifiesto que estos instrumentos tienen jerarquía superior a las leyes. Luego, se destaca que el objetivo del Proyecto es cumplir con la finalidad de los convenios (“la protección de los menores”), que el Estado Nacional tiene la obligación de hacer cumplir a los Estados provinciales con los mismos y que, por lo tanto, se legisla sobre una cuestión de “estricto interés federal”. Con estos argumentos, y en consideración de que no se trata de una ley procesal común sino que “la iniciativa que se proyecta deriva del ejercicio de una facultad expresamente delegada en la CN, cual es la de celebrar tratados internacionales”, se fundamenta la naturaleza federal que posee la materia a regular[8].

C) Concentración de competencia. Resulta destacable que en el art. 5, luego de establecer que resultará competente para entender en los casos regulados por la Ley el juez o tribunal de familia o con competencia en materia de familia del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente, se hace referencia al principio de concentración de competencia. Así, se establece que corresponderá a las provincias otorgar competencia exclusiva para entender en los casos regidos por la Ley a un número restringido de juzgados o tribunales con competencia en materia de familia.

Entre las ventajas que importa la concentración de competencia cabe mencionar que: facilita una mayor especialidad de los jueces y funcionarios judiciales y favorece una interpretación uniforme y más eficiente de los presupuestos de los convenios; facilita la capacitación de los operadores jurídicos; permite alcanzar un grado mayor de confianza entre los jueces competentes (y otros actores) de los distintos Estados con los que se interactúe con mayor frecuencia. Sin lugar a dudas, todo ello coadyuva a la reducción de los tiempos de tramitación de los casos[9].

D) Derecho del niño a ser oído. Ya desde los fundamentos se destaca este derecho y se deja sentada la posibilidad de designar un Abogado Defensor para que lo asista y represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público de la Defensa. Asimismo, en el art. 7º (Normas Generales) se establece el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, conforme su edad y madurez, por el juez o tribunal “con la intervención del Defensor de Menores y del equipo técnico, en su caso”. Sin perjuicio de la celeridad perseguida, indudablemente este derecho debe estar garantizado.

E) Conciliación y Mediación. Sin lugar a dudas las soluciones amigables redundarán en mayor celeridad para la resolución de estos casos. Por ello, desde los fundamentos se alude a la posibilidad de que el juez o tribunal pueda convocar a audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, aún con sentencia firme, y que también se pueda intentar la obtención de acuerdos amigables o la mediación. Además, se establece esta alternativa en el art. 7 inc. h) indicando que se podrá disponer la suspensión de los términos procesales por un plazo no mayor a cinco días hábiles a tales efectos. Asimismo, se prevé la instancia de conciliación en la audiencia establecida en el art. 15.

F) Recursos de apelación. Un importante factor que agrava las demoras en estos procesos es la revisión de las decisiones judiciales. En tal sentido, el Proyecto sigue a la Ley Modelo y en el art. 7 e) establece que las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento no son susceptibles de recurso alguno, salvo la resolución que rechaza liminarmente la demanda. Luego de establecerse los plazos a tales efectos, la última parte del inciso dispone “El recurso de apelación debe ser concedido en relación y con efecto suspensivo, salvo cuando el juez o tribunal advirtiere que existen motivos suficientes para otorgarlo con efecto devolutivo”. Frente a esta última disposición surgen varios interrogantes, entre ellos: ¿La urgencia que caracteriza a estos procesos, la naturaleza cautelar que propone el mecanismo –puesto que la decisión final sobre la custodia será tomada posteriormente en el Estado requirente- y las demoras que se suscitan en la apelación justifican que se ejecute la decisión sin ninguna instancia de revisión en los casos en que el juez considere que hay motivos suficientes? ¿Resulta respetuoso del derecho humano contemplado en fuentes internacionales a la doble instancia la ejecución de la orden de restitución sin previa revisión de la decisión al menos por una instancia? ¿Luego de la ejecución de la decisión la cuestión se torna abstracta y, por lo tanto, se termina el proceso en el país[10] o debe continuarse con la revisión de la decisión pese a que el niño ya no se encuentra en el territorio nacional[11]? En el último supuesto, ¿de revertirse la decisión sería factible su ejecución?

G) Regreso seguro. El art. 18 establece que “si se hubiere acreditado la existencia de un grave riesgo o hubiere una duda razonable para creer que la restitución del niño, niña o adolescente podría exponerlo a un peligro físico, psíquico o a una situación intolerable, el juez o tribunal puede disponer medidas para garantizar el regreso seguro del niño, niña o adolescente y del progenitor sustractor…”. Luego, en el art. 21, entre las medidas de protección para la ejecución se establece el deber del juez o tribunal de supervisar el regreso seguro fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión. Al parecer, la primera disposición hace referencia a las medidas de regreso seguro en el marco de la excepción del “grave riesgo”; la segunda, contempla el regreso seguro de manera más genérica y en referencia a la etapa de ejecución. En definitiva, y en ambos supuestos, estimamos que tales medidas deberán ser proporcionales al riesgo de cada supuesto de modo tal que cumplan con su cometido pero no tornen en abstracta la orden de restitución.

H) Comunicaciones judiciales directas. Este tipo de comunicaciones, expresamente habilitadas en el art. 2612 del CCyC, son introducidas en el Proyecto para ser empleadas en distintas circunstancias. En particular, en el art. 24 se sugiere su uso para la obtención de información o remisión de documentación a otro Estado y para establecer la viabilidad e implementar medidas de regreso seguro.

Celebramos el Proyecto y esperamos su pronto tratamiento y aprobación. Luego de tantos años de vigencia de estos convenios en nuestro país, de los importantes avances que han realizado nuestros tribunales y operadores jurídicos en la interpretación de sus disposiciones ha llegado la hora de hacer frente a este importante desafío pendiente. En definitiva, la eficiencia en la implementación de los convenios dará lugar a la plena satisfacción de los derechos de los niños víctimas de estos flagelos.

[1] Abogada, Especialista en Derecho de familia, Profesora de Derecho internacional privado en la UBA y en la Universidad Nacional de José C. Paz. Investigadora UBACyT.

[2] Castro, Florencia y Rubaja, Nieve, Las demoras en la etapa de ejecución de las órdenes de restitución internacional de niños: su impacto en el interés superior del niño, RDF, Thomson Reuters 84 – 235.

[3] Disponible en www.hcch.net al 1/12/ 2018.

[4] Cabe destacar que algunos países han logrado importantes avances en este objetivo, a modo de ejemplo las experiencias de Uruguay y Chile, así lo demuestran.

[5] Cabe destacar que en algunas provincias se ha avanzado en este propósito: Córdoba, Ley de procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de NNA, Ley 10.419, 21/12/2016; Misiones, ha incorporado algunas disposciones en el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar, Capítulo IV “Proceso de restitución de menores y restauración del régimen de visitas” (arts. 679 al 695); Entre Ríos, la Corte de la provincia ha dictado el Acuerdo Gral. N° 13/15 de 19/05/15, Proceso de restitución internacional de menores, Neuquén, Ley de procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de NNA, Ley 3134, 25/7/2018, Prov. Bs.As. Cámara de Senadores: Proyecto de Ley E 324-2017-2018, entrada 27/9/2017 (media sanción). Asimismo cabe recordar que se ha elaborado el  “Protocolo de Actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños”, que ha sido Aprobado por la Comisión Nacional de Acceso a la Justicia de la CSJN el 28/4/2017 y que diversas provincias ya han adherido a éste mediante Acordadas de sus superiores tribunales (entre ellas, Entre Ríos, Mendoza, San Luis, Tucumán, Rio Negro).

[6] EXP PE Nº366/18 presentado el 8 de noviembre de 2018.

[7] El proyecto tomó como base el anteproyecto de Ley de Procedimiento de Restitución de Menores elaborado en el año 2007 en el ámbito de la Autoridad Central Argentina, con la colaboración de la Dra. Ferreyra de Tagle.

[8] La naturaleza federal de la reglamentación del proceso ya había sido sostenido y apoyado por la comunidad jurídica nacional en diferentes oportunidades. A modo de ejemplo, ver Conclusiones XXIX Congreso AADI, Mendoza, 2017, disponibles en https://aadi.org.ar/index.php?acc=4, al 1/12/2018.

[9] Si bien podría objetarse la concentración de competencia en razón la falta de proximidad territorial de los justiciables y el juez, en este campo la urgencia del trámite, la necesidad de contar con una solución informada, rápida y eficaz del conflicto y la exigencia de reestablecer los derechos de los niños que se han visto vulnerados como consecuencia del obrar unilateral de unos de sus padres, hace ceder aquél argumento. Incluso cabe atender a que la parte reclamante siempre se encontrará a una distancia mucho más considerable del juez que entienda en el caso. Ver: Castro Florencia y Rubaja, Nieve, “Recursos que contribuyen a la eficiencia en los procesos de restitución internacional de niños”, Ponencia premiada, Comisión 6, Congreso internacional de derecho de las familias, niñez y adolescencia, Mendoza, 2018. Disponible en http://congresoderechofamiliasmendoza.com/wp-content/uploads/2018/07/Castro.-Rubaja.-Public..pdf, al 1/12/2018.

[10] La Corte Suprema se expresó en este sentido en dos oportunidades. En esos casos la decisión de restituir ya había sido confirmada por la instancia de apelación. “N.D.A. c. B.C.G. s/ restitución internacional de niños”, CSJN, 3/5/2018,  y “G. C., S. c. M. M., A s/ restitución internacional de niño”, CSJN, 29/5/2018.

[11] En este sentido se expresó el Superior Tribunal de Justicia de Santiago Del Estero, Sala Civil y Comercial, “A., N. A. c. G., M. B. s/ restitución internacional del menor A. A. A”, 24/04/2018.

Lamentablemente, este problema no resulta novedoso ni a nivel global ni a nivel regional; nótese que ya en el año 2007 se reunió en Buenos Aires un grupo de trabajo conformado por diversos expertos de la región, convocado por la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado y el Instituto Interamericano del Niño, la Niña y el Adolescente y elaboraron la “Ley Modelo sobre normas procesales para la aplicación de los convenios sobre sustracción internacional de niños” (en adelante, Ley Modelo)[3]. Este instrumento de soft law importó una invitación a los países latinoamericanos para regular a nivel nacional el proceso de restitución internacional de niños, de manera unificada, atendiendo a la urgencia de estos casos y, justamente, a los fines de alcanzar una correcta y eficiente implementación de los convenios en la especie[4].

Si bien la Argentina ha avanzado paulatinamente en esa dirección[5]; aún queda pendiente una solución unificadora a nivel nacional. Es por ello que celebramos que se dé curso al Proyecto de Ley, presentado por el Poder Ejecutivo Nacional, en el mes de noviembre de 2018[6], que busca dar cumplimiento a las obligaciones internacionales asumidas por nuestro país y restablecer de manera urgente los derechos de los niños víctimas del estos flagelos (además contempla los procesos de localización y de contacto o visitas). En estas líneas, nos limitaremos a señalar algunos aspectos que consideramos que ameritan ser destacados, reservándonos para otra oportunidad un análisis más profundo e integral.

  1. Fuentes del Proyecto. En la presentación del Proyecto, como en todo su texto, se da cuenta de la pluralidad de fuentes tenidas en cuenta. Tanto fuentes de hard law – entre ellas, leyes nacionales extranjeras, leyes provinciales, el CCyCN, la regulación del ámbito europeo– como de soft law, en especial de la Ley Modelo puesto que es fácil advertir que se sigue el esquema, los principios, los plazos (incluso en el Proyecto los plazos son aún más abreviados) y otros aspectos que allí se plasman[7].
  2. Naturaleza federal de la materia a regular. En la presentación del Proyecto al Congreso se parte de señalar que en la Convención sobre los derechos de niño (de jerarquía constitucional según el art. 75 inc. 22 de la CN) se exhorta a los Estados Parte a combatir el traslado y la retención ilícita de niños en el extranjero mediante la suscripción de acuerdos bilaterales o multilaterales o mediante la adhesión a acuerdos ya existentes (conf. art. 11). Así, se deja ver que la Argentina ha dado cumplimiento con la directiva y se han incorporado a la fuente internacional los convenios en la materia; asimismo, en atención a la prelación normativa que establece la CN, se pone de manifiesto que estos instrumentos tienen jerarquía superior a las leyes. Luego, se destaca que el objetivo del Proyecto es cumplir con la finalidad de los convenios (“la protección de los menores”), que el Estado Nacional tiene la obligación de hacer cumplir a los Estados provinciales con los mismos y que, por lo tanto, se legisla sobre una cuestión de “estricto interés federal”. Con estos argumentos, y en consideración de que no se trata de una ley procesal común sino que “la iniciativa que se proyecta deriva del ejercicio de una facultad expresamente delegada en la CN, cual es la de celebrar tratados internacionales”, se fundamenta la naturaleza federal que posee la materia a regular[8].
  3. Concentración de competencia. Resulta destacable que en el art. 5, luego de establecer que resultará competente para entender en los casos regulados por la Ley el juez o tribunal de familia o con competencia en materia de familia del lugar en que se encuentre el niño, niña o adolescente, se hace referencia al principio de concentración de competencia. Así, se establece que corresponderá a las provincias otorgar competencia exclusiva para entender en los casos regidos por la Ley a un número restringido de juzgados o tribunales con competencia en materia de familia.

Entre las ventajas que importa la concentración de competencia cabe mencionar que: facilita una mayor especialidad de los jueces y funcionarios judiciales y favorece una interpretación uniforme y más eficiente de los presupuestos de los convenios; facilita la capacitación de los operadores jurídicos; permite alcanzar un grado mayor de confianza entre los jueces competentes (y otros actores) de los distintos Estados con los que se interactúe con mayor frecuencia. Sin lugar a dudas, todo ello coadyuva a la reducción de los tiempos de tramitación de los casos[9].

  1. Derecho del niño a ser oído. Ya desde los fundamentos se destaca este derecho y se deja sentada la posibilidad de designar un Abogado Defensor para que lo asista y represente, sin perjuicio de la intervención del Ministerio Público de la Defensa. Asimismo, en el art. 7º (Normas Generales) se establece el derecho del niño, niña o adolescente a ser oído, conforme su edad y madurez, por el juez o tribunal “con la intervención del Defensor de Menores y del equipo técnico, en su caso”. Sin perjuicio de la celeridad perseguida, indudablemente este derecho debe estar garantizado.
  2. Conciliación y Mediación. Sin lugar a dudas las soluciones amigables redundarán en mayor celeridad para la resolución de estos casos. Por ello, desde los fundamentos se alude a la posibilidad de que el juez o tribunal pueda convocar a audiencia de conciliación en cualquier etapa del proceso, aún con sentencia firme, y que también se pueda intentar la obtención de acuerdos amigables o la mediación. Además, se establece esta alternativa en el art. 7 inc. h) indicando que se podrá disponer la suspensión de los términos procesales por un plazo no mayor a cinco días hábiles a tales efectos. Asimismo, se prevé la instancia de conciliación en la audiencia establecida en el art. 15.
  3. Recursos de apelación. Un importante factor que agrava las demoras en estos procesos es la revisión de las decisiones judiciales. En tal sentido, el Proyecto sigue a la Ley Modelo y en el art. 7 e) establece que las resoluciones que se dicten durante la sustanciación del procedimiento no son susceptibles de recurso alguno, salvo la resolución que rechaza liminarmente la demanda. Luego de establecerse los plazos a tales efectos, la última parte del inciso dispone “El recurso de apelación debe ser concedido en relación y con efecto suspensivo, salvo cuando el juez o tribunal advirtiere que existen motivos suficientes para otorgarlo con efecto devolutivo”. Frente a esta última disposición surgen varios interrogantes, entre ellos: ¿La urgencia que caracteriza a estos procesos, la naturaleza cautelar que propone el mecanismo –puesto que la decisión final sobre la custodia será tomada posteriormente en el Estado requirente- y las demoras que se suscitan en la apelación justifican que se ejecute la decisión sin ninguna instancia de revisión en los casos en que el juez considere que hay motivos suficientes? ¿Resulta respetuoso del derecho humano contemplado en fuentes internacionales a la doble instancia la ejecución de la orden de restitución sin previa revisión de la decisión al menos por una instancia? ¿Luego de la ejecución de la decisión la cuestión se torna abstracta y, por lo tanto, se termina el proceso en el país[10] o debe continuarse con la revisión de la decisión pese a que el niño ya no se encuentra en el territorio nacional[11]? En el último supuesto, ¿de revertirse la decisión sería factible su ejecución?
  4. Regreso seguro. El art. 18 establece que “si se hubiere acreditado la existencia de un grave riesgo o hubiere una duda razonable para creer que la restitución del niño, niña o adolescente podría exponerlo a un peligro físico, psíquico o a una situación intolerable, el juez o tribunal puede disponer medidas para garantizar el regreso seguro del niño, niña o adolescente y del progenitor sustractor…”. Luego, en el art. 21, entre las medidas de protección para la ejecución se establece el deber del juez o tribunal de supervisar el regreso seguro fomentando las soluciones que conduzcan al cumplimiento voluntario de la decisión. Al parecer, la primera disposición hace referencia a las medidas de regreso seguro en el marco de la excepción del “grave riesgo”; la segunda, contempla el regreso seguro de manera más genérica y en referencia a la etapa de ejecución. En definitiva, y en ambos supuestos, estimamos que tales medidas deberán ser proporcionales al riesgo de cada supuesto de modo tal que cumplan con su cometido pero no tornen en abstracta la orden de restitución.
  5. Comunicaciones judiciales directas. Este tipo de comunicaciones, expresamente habilitadas en el art. 2612 del CCyC, son introducidas en el Proyecto para ser empleadas en distintas circunstancias. En particular, en el art. 24 se sugiere su uso para la obtención de información o remisión de documentación a otro Estado y para establecer la viabilidad e implementar medidas de regreso seguro.

Celebramos el Proyecto y esperamos su pronto tratamiento y aprobación. Luego de tantos años de vigencia de estos convenios en nuestro país, de los importantes avances que han realizado nuestros tribunales y operadores jurídicos en la interpretación de sus disposiciones ha llegado la hora de hacer frente a este importante desafío pendiente. En definitiva, la eficiencia en la implementación de los convenios dará lugar a la plena satisfacción de los derechos de los niños víctimas de estos flagelos. 

[1] Abogada, Especialista en Derecho de familia, Profesora de Derecho internacional privado en la UBA y en la Universidad Nacional de José C. Paz. Investigadora UBACyT.

[2] Castro, Florencia y Rubaja, Nieve, Las demoras en la etapa de ejecución de las órdenes de restitución internacional de niños: su impacto en el interés superior del niño, RDF, Thomson Reuters 84 – 235.

[3] Disponible en www.hcch.net al 1/12/ 2018.

[4] Cabe destacar que algunos países han logrado importantes avances en este objetivo, a modo de ejemplo las experiencias de Uruguay y Chile, así lo demuestran.

[5] Cabe destacar que en algunas provincias se ha avanzado en este propósito: Córdoba, Ley de procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de NNA, Ley 10.419, 21/12/2016; Misiones, ha incorporado algunas disposciones en el Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar, Capítulo IV “Proceso de restitución de menores y restauración del régimen de visitas” (arts. 679 al 695); Entre Ríos, la Corte de la provincia ha dictado el Acuerdo Gral. N° 13/15 de 19/05/15, Proceso de restitución internacional de menores, Neuquén, Ley de procedimiento para la aplicación de los convenios sobre restitución internacional de NNA, Ley 3134, 25/7/2018, Prov. Bs.As. Cámara de Senadores: Proyecto de Ley E 324-2017-2018, entrada 27/9/2017 (media sanción). Asimismo cabe recordar que se ha elaborado el  “Protocolo de Actuación para el funcionamiento de los convenios de sustracción internacional de niños”, que ha sido Aprobado por la Comisión Nacional de Acceso a la Justicia de la CSJN el 28/4/2017 y que diversas provincias ya han adherido a éste mediante Acordadas de sus superiores tribunales (entre ellas, Entre Ríos, Mendoza, San Luis, Tucumán, Rio Negro).

[6] EXP PE Nº366/18 presentado el 8 de noviembre de 2018.

[7] El proyecto tomó como base el anteproyecto de Ley de Procedimiento de Restitución de Menores elaborado en el año 2007 en el ámbito de la Autoridad Central Argentina, con la colaboración de la Dra. Ferreyra de Tagle.

[8] La naturaleza federal de la reglamentación del proceso ya había sido sostenido y apoyado por la comunidad jurídica nacional en diferentes oportunidades. A modo de ejemplo, ver Conclusiones XXIX Congreso AADI, Mendoza, 2017, disponibles en https://aadi.org.ar/index.php?acc=4, al 1/12/2018.

[9] Si bien podría objetarse la concentración de competencia en razón la falta de proximidad territorial de los justiciables y el juez, en este campo la urgencia del trámite, la necesidad de contar con una solución informada, rápida y eficaz del conflicto y la exigencia de reestablecer los derechos de los niños que se han visto vulnerados como consecuencia del obrar unilateral de unos de sus padres, hace ceder aquél argumento. Incluso cabe atender a que la parte reclamante siempre se encontrará a una distancia mucho más considerable del juez que entienda en el caso. Ver: Castro Florencia y Rubaja, Nieve, “Recursos que contribuyen a la eficiencia en los procesos de restitución internacional de niños”, Ponencia premiada, Comisión 6, Congreso internacional de derecho de las familias, niñez y adolescencia, Mendoza, 2018. Disponible en http://congresoderechofamiliasmendoza.com/wp-content/uploads/2018/07/Castro.-Rubaja.-Public..pdf, al 1/12/2018.

[10] La Corte Suprema se expresó en este sentido en dos oportunidades. En esos casos la decisión de restituir ya había sido confirmada por la instancia de apelación. “N.D.A. c. B.C.G. s/ restitución internacional de niños”, CSJN, 3/5/2018,  y “G. C., S. c. M. M., A s/ restitución internacional de niño”, CSJN, 29/5/2018.

[11] En este sentido se expresó el Superior Tribunal de Justicia de Santiago Del Estero, Sala Civil y Comercial, “A., N. A. c. G., M. B. s/ restitución internacional del menor A. A. A”, 24/04/2018.

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