Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Seguros Nro 29 – 18.03.2016


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

”Tiempo de llorar, tiempo de reir”

Por Eduardo Toribio*

“Hay un tiempo para todo…un tiempo para llorar,

y un tiempo para reír” (Eclesiastés 3.4)

Un famoso pasaje de este libro del Antiguo Testamento me sirve para titular este trabajo. Confieso que, un poco “traído de los pelos”, se me cruzó cuando, mientras analizábamos las consecuencias del nuevo Código Civil y Comercial en el campo de la actividad aseguradora, alguien me complicó el tema, preguntándome cómo se podía comparar con lo sucedido con la reforma del Código Civil de 1968 (ley 17711). Cómo comparar uno y otro caso y su influencia en nuestra actividad.

I – Yendo a la última reforma, creo que hay opinión generalizada en el sentido que los cambios van en sentido favorable para la actividad aseguradora. Exagerando un poco, he llegado a decir que el sentido de las modificaciones me ha hecho recordar a la vieja época del mercado asegurador. En esos tiempos los empresarios, en especial algunos vulgarmente conocidos como “los Faraones”, tenían una singular capacidad de “lobby”, cuyo resultado era unas condiciones de mercado tan favorables que aun quienes hacían muchas cosas mal, ganaban dinero.

En ese sentido podemos señalar la expresa mención que hacen los autores del Proyecto que da origen al código, cuando señalan que el mismo deja en plena vigencia lo que podríamos llamar subsistemas jurídicos o regulaciones específicas de distintos campos, y utilizan como ejemplo, de todos ellos, a la normativa sobre seguros.

Al mismo tiempo, en las pocas modificaciones que hacen a la normativa de Defensa del Consumidor, despejan un par de dudas que desvelaban a los aseguradores, por ejemplo, cuando excluyen de la legitimación activa de sus acciones a quienes de alguna forma estuvieran solo expuestos a una relación de consumo o cuando precisan los alcances del plazo de prescripción de esa normativa, en la dilatada polémica sobre su aplicación a los contratos de seguro calificados como “de consumo”.

Siguiendo con el tema Prescripción, cabe señalar que, cuando determina un plazo especial y único para los reclamos de Responsabilidad Civil de tres años, viene a solucionar uno de los inconvenientes que se planteaban en los seguros de esa rama, en que los plazos más extensos del viejo Código (generadores de la “cola larga” en las reservas de siniestros) dificultaban el otorgamiento de coberturas aseguradoras y reaseguradoras.

Es también positiva, en aras de reducir conflictos y polémicas, la clara clasificación de los Contratos por Adhesión a Cláusulas Predispuestas y de Consumo (que son una especie de aquellos). Lo mismo puede decirse de la incorporación de pautas sobre claridad y certeza de las estipulaciones contractuales y sobre abusividad de cláusulas y conductas, sobre la publicidad de las entidades y sobre una modalidad ampliamente extendida en seguros como son los contratos celebrados “fuera del establecimiento”.

Todas ellas, en buena medida, ya aplicables en el mercado asegurador a partir de la doctrina y la jurisprudencia, pero con el valor agregado de su incorporación a la norma.

¿Será tiempo de reír?

II – Veamos, como contrapartida, el efecto de la reforma de 1968 (ley 17711) en relación con el Seguro. No recuerdo, por una cuestión de edad, cual fue la opinión de los Aseguradores en ese momento. Aun cuando en ocasiones son proclives a escuchar o a confundirse con los aportes empresariales, los gobiernos militares suelen no ser muy abiertos al debate libre de las ideas. El ministro del Interior y motor de la reforma era Guillermo Borda, maestro civilista y la reforma implicó una indudable modernización de la legislación civil. Pero a la actividad aseguradora le pegó como para que tuviera y guardara.

Vayan como ejemplo los siguientes. Por los artículos 522 y 1078 se estableció la posibilidad del resarcimiento del daño moral en los casos de responsabilidad contractual y extracontractual, con criterio más amplio para su admisión (antes limitado a la comisión de un delito penal). Pero los que significaron un impacto muy significativo para la actividad fueron los derivados de los artículos 1113 y 1198.

Por el primero, se incorporó la RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA, por la cual no sólo se indemnizan los hechos culposos (negligencia, imprudencia e impericia) de la persona que comete el hecho dañoso, sino también los que causan sus dependientes y/o las cosas de que se sirve, con especial señalamiento de aquellas riesgosas o viciadas. Esta modificación no amplió solamente los supuestos del ámbito civil, sino que tuvo también un efecto expansivo y LETAL en el ámbito de los denominados por entonces Accidentes del Trabajo, cuando la ampliación objetiva más algunos principios como la llamada “indiferencia de la concausa”, desalentaron la vía de la acción tarifada propia de la ley para ir a la acción civil que también preveía la ley. Se juntaban el hambre y las ganas de comer, combinando una indemnización tarifada devaluada por la inflación y una demanda sin límite y a la que se le había simplificado notablemente la prueba de la responsabilidad patronal.

El artículo 1198, bajo el título “La buena Fe en los contratos”, introdujo la TEORÍA DE LA IMPREVISIÓN, circunstancia que implicaba la caída del Principio Nominalista en cuya virtud podíamos sostener, entre otras cosas,  que “un peso era siempre un peso”. Afirmación que por entonces llenaba de gozo a los aseguradores, en especial a los de la Rama Vida a largo plazo, cuando debían cumplir sus obligaciones en moneda devaluada. También generaba la sensación (basada en hechos) de que demorar cualquier pago, aun con costas e intereses judiciales, era un gran negocio.

Esa teoría de la imprevisión se potenciaba, naturalmente, por la existencia de una inflación significativa y persistente. No todo el mercado advirtió el efecto que ello iba a tener sobre una actividad de previsión como el seguro y hubo quienes siguieron con esas prácticas de demorar los pagos. También quienes mantuvieron la vieja convicción de que “los ladrillos te salvan” contra la inflación. Cuando advirtieron que las ventajas de esas prácticas “perdían” contra indexación, intereses y costas, ya fue tarde para muchos.

Fue el “tiempo de llorar” para ellos y, lamentablemente, también para sus asegurados.

III – Hecha esa somera comparación, valdrá que volvamos a lo que tiene significado práctico: el hoy y el mañana.

Para analizar si hoy es “Tiempo de reír” para la actividad aseguradora, deberíamos definir los sujetos que comprende. Como cuando se habla de los problemas “del campo” sin advertir que los mismos no son del campo desde y hacia afuera sino, muy significativamente, “dentro” de un Campo que contiene a muchos distintos, también el mercado asegurador es un conjunto múltiple.

De poco valdrá que los elementos favorables señalados generen réditos empresarios si, al mismo tiempo, no son el fruto de un mercado que ha madurado en la búsqueda del equilibrio, de la equidad, y de la buena imagen que obtiene aquel que obra de “Buena Fe”. Linda expresión esta, que la gente del Seguro tenemos como propia, más que en las leyes, en la doctrina y la jurisprudencia (aunque a veces  nos indigesta).

Mi consejo para decidir nuestras acciones es repasar el nuevo Código, con la ayuda del buscador electrónico: la expresión BUENA FE aparece 79 (Setenta y nueve) veces en el mismo. Después no podremos decir que no nos avisaron.

[*] Abogado-Asesor de FAPASA – Árbitro de Seguros y Reaseguros – Ex Superintendente de Seguros.

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