Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS II Diario DPI Suplemento Personas no humanas Nro 13 – 09.04.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS II

Protección del patrimonio cultural inmaterial y derechos del animal

Por François Julien-Laferrière

,[1]

Profesor emérito de la Universidad París Sud

Introducción

     En derecho civil, la palabra patrimonio designa el conjunto de bienes que uno ha heredado de sus antepasados, las riquezas que pertenecen a una persona o a un grupo. En un segundo significado, el patrimonio, en este caso calificado de “cultural y material, abarca los bienes de interés artístico o histórico: sitios arqueológicos; ordenación urbana, agrícola y forestal; obras de arte, mobiliario, etc. Finalmente, el patrimonio cultural inmaterial es el conjunto de tradiciones y costumbres, como los mitos, leyendas, cantos, danzas, pericia, etc.

     El artículo 2, sección 1, de la Convención para la Protección del Patrimonio inmaterial define el patrimonio cultural inmaterial como “los usos,  representaciones,  expresiones,  conocimientos  y  técnicas –junto  con  los  instrumentos,  objetos,  artefactos  y  espacios  culturales  que  les  son  inherentes–  que  las  comunidades,  los  grupos  y  en  algunos  casos  los  individuos  reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural”[2]. El mismo artículo 2 añade que este patrimonio, “que se transmite de generación en generación, es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia”.

     Ya que cada grupo humano tiene sus propio mitos y leyendas, su propia historia, su propio entorno y sus propias prácticas, el patrimonio cultural inmaterial es sumamente variado –no es el mismo en París y en Buenos Aires, en Córcega y en la Isla de Pascua- e infunde “un sentimiento de identidad y continuidad”, al mismo tiempo que expresa “la  diversidad cultural y la creatividad humana”[3]. Por consiguiente, el patrimonio cultural inmaterial de un grupo humano dado puede ser difícilmente compatible con los valores sobre los cuales son basadas la organización social y la cultura de otros grupos.

     La Convención de 2003 tiene ello en cuenta al declarar que, para su aplicación, “se tendrá en cuenta únicamente el patrimonio cultural inmaterial que sea compatible con los instrumentos internacionales de derechos humanos existentes y con los imperativos de respeto mutuo entre comunidades, grupos e individuos y de desarrollo sostenible”[4].

     Esta disposición expresa la idea que el patrimonio cultural inmaterial puede entrar en conflicto con los fundamentos de la democracia, con los derechos humanos y los derechos del animal, y no es siempre factor de paz y de respeto entre los grupos humanos. Por lo tanto, se plantea la cuestión de saber cómo puede resolverse el conflicto cuando surge. Por su parte, la Convención opta claramente por la supremacía de la democracia y los derechos humanos sobre el patrimonio cultural. Pero es más complicado cuando se trata de un conflicto entre la protección del patrimonio inmaterial y los derechos del animal. Pues, si parece evidente el principio según el cual los derechos del hombre deben prevalecer sobre la conservación del patrimonio cultural, mucho más dudosa es la idea que también los derechos del animal tienen valor superior al patrimonio. En este artículo, se analizarán sucesivamente, primero el problema de la relación entre el patrimonio cultural inmaterial y los derechos del animal en general, y en segundo lugar el caso particular de la tauromaquia

  1. – Derechos del animal y protección del patrimonio cultural inmaterial: ¿cuál debe prevalecer?

     La primera dificultad a la que uno se enfrenta al tratar de analizar la relación entre los derechos del animal y protección del patrimonio cultural inmaterial, se debe a que no es evidente que los animales sean sujetos y objetos del derecho, y por consiguiente que sean titulares de derechos. En efecto, se define el derecho como “un conjunto de principios y normas, generalmente expresivos de una concepción de justicia y , que regulan las relaciones humanas en toda sociedad y cuya observancia puede ser impuesta de forma coactiva  por parte del Estado”[5], o se opera una distinción entre derecho objetivo y derecho subjetivo, el primero siendo “el conjunto de normas que rigen la vida del hombre en sociedad y sus relaciones con los demás miembros de la misma”, y el segundo “las facultades concretas que el ordenamiento reconoce a los individuos dentro del marco del Derecho objetivo” –en este caso se usa más al plural (“los derechos”) que al singular (“el derecho”)[6]. Estas definiciones se refieren a “las relaciones humanas” o “la vida el hombre”, de tal suerte que no se concibe de qué derechos los animales pueden ser titulares. Pero también se puede definir el Derecho como “el conjunto de disposiciones interpretativas o directrices que, en un momento y un Estado dados, regulan en estatuto de las personas y los bienes”[7]. En esta perspectiva, los bienes tienen un estatuto, lo que no significa necesariamente que tienen derechos. Pero, en todo caso, aún en el marco de esta definición, el concepto de derecho no abarca a los animales, salvo si se consideran éstos como bienes.

  1. 1. – El lento reconocimiento de los “derechos del animal”

     Tal fue el caso, en derecho francés y en muchos otros ordenamientos jurídicos, hasta hace poco. Pero la situación ha evolucionado paulatinamente.

     El artículo 528 del Código civil –Código Napoleón– decía: “Son bienes muebles por su naturaleza los cuerpos que pueden transportarse de un lugar a otro, sea que se muevan por sí mismos, como los animales, sea que no puedan cambiar de lugar sin el efecto de una fuerza extraña, como las cosas inanimadas”[8]. Y el artículo 524 del mismo Código precisaba: “Los animales y los objetos que el propietario de un predio haya puesto en él para su explotación, son inmuebles por su destinación”[9].

     Pero el artículo 9 de la ley de 10 de julio de 1976 ha introducido en el Código Rural francés un artículo (actual artículo L. 214-1 del Código Rural y de Pesca Marítima) que dice: “Todo animal es un ser sensible. Por lo tanto, debe beneficiarse, de parte de su propietario, de condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie”[10]. Y más recientemente, la ley de 16 de febrero de 2015 ha reformado el artículo 515-14 del Código civil que ahora dice: “Los animales son seres vivos dotados con sensibilidad. Sin prejuicio de las leyes que los protegen, los animales son sujetos al régimen de los bienes”[11].

     Los animales, pues, son bienes vivos –en principio muebles ya que son capaces de moverse por sí mismos[12]– dotados con sensibilidad. Vivos y sensibles, son verdaderos “OJNI” –“Objetos jurídicos no identificados”–, los únicos objetos y sujetos del derecho de su categoría. El legislador francés se ha detenido en camino, sin llevar a cabalidad su idea, que lógicamente lo condujo a extraer los animales de la categoría de los bienes, muebles como inmuebles[13].

I.2. –  Hacia una consagración

     Sin embargo, el mismo artículo 515-14 del Código Civil francés somete los animales al régimen de los bienes “sin perjuicio de las leyes que los protegen”. Entre estas leyes figura la de 10 de julio de 1976, que impone a los propietarios de animales otorgarles “condiciones compatibles con los imperativos biológicos de su especie”, así como los artículos L. 214-3 y L. 214-4 del Código Rural y de Pesca Marítima que prohíben “los maltratos a los animales domésticos, y a los animales salvajes amaestrados o cautivos”, “las utilizaciones abusivas”, “los sufrimientos en las manipulaciones inherentes a las técnicas de cría, de sirle, de transporte y de matanza de los animales”[14], y “la entrega en lote o premio de cualquier animal vivo, con excepción de los animales de cría en las ferias, manifestaciones deportivas, folclóricas y tradicionales, concursos y manifestaciones de índole agrícola”[15].

     Ya que la prohibición de los maltratos a los animales es absoluta –como lo es la misma prohibición para con los seres humanos contemplada en las Convenciones Americana y Europea de Derechos Humanos[16]–, no se puede infringir con vistas a preservar el patrimonio cultural inmaterial. Sólo se autoriza “la entrega en lote o premio” de animales de cría “en las ferias” y en “manifestaciones […] tradicionales”, que no pueden asimilarse a “maltratos”.

     No deja de ser que, dada la protección de que gozan, los animales, al menos “los animales domésticos” y “los animales salvajes amaestrados o cautivos” –¿no es esto en sí un maltrato de los animales salvajes?–, efectivamente son titulares de derechos cuya conciliación con la protección del patrimonio cultural inmaterial puede crear dificultades.

     Es lo que expresa la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1978 en la Sede de la UNESCO en París, cuyo artículo 1 afirma: “Todos los animales nacen iguales ante la vida y tienen los mismos derechos a la existencia”. El artículo 3, de la misma Declaración, tras haber dicho que “todo animal tiene derecho al respeto”, añade: “Si la muerte de un animal es necesaria, debe ser instantánea, indolora y no generadora de angustia”. Finalmente, el artículo 10 precisa que “ningún animal debe ser explotado para esparcimiento del hombre” y que “las exhibiciones de animales y los espectáculos que se sirvan de animales son incompatibles con la dignidad del animal”.

  1. – Tauromaquia y derechos del animal

     La amplitud del problema que plantea la utilización de los animales a fines de esparcimiento la ilustra la polémica suscitada por las carreras de toros, especialmente en Francia y España.

II.1. – Las diversas formas de tauromaquia

     Existen varias formas de tauromaquia, de la menos cruel hasta la más bárbara. Sin embargo, todas tienen un punto común: se trata de someter el animal al hombre, en la medida en que el toro es utilizado, instrumentalizado por el hombre, para su puro esparcimiento, sin que realmente se tenga en cuenta el sufrimiento que puede padecer el animal en un contexto estresante para él: espacio limitado de la arena, excitación del público, solicitación de los participantes al “espectáculo”, etc.

     Pero hay diferencias de grados, e incluso de naturaleza, entre los distintos “juegos” taurinos. Algunos, como la “suelta de reses de lidia” no ponen en peligro la vida del toro –aunque lo vuelvan muy nervioso y agresivo–, pero pueden ser peligrosos para el hombre[17]. Lo mismo pasa con la corrida camarguesa y la corrida landesa, dos tipos de carreras taurinas francesas[18].

     Totalmente diferente es la corrida al final de la cual se mata al toro, que se practica en España, en el sur de Francia y en algunos países de América latina. Esta corrida pretende simbolizar el enfrentamiento de la fuerza humana con la fuerza animal, y la virilidad, pero en realidad expresa sobre todo la voluntad de dominación del hombre sobre la naturaleza. Sus aficionados plantean argumentos deducidos de la defensa de las tradiciones y la cultura taurinas, de la belleza del espectáculo, de la nobleza de la muerte ofrecida al toro, de la preservación de la raza de los toros de lidia[19] y la salvaguardia del biotopo en el que se crían. Pero estas consideraciones no justifican la crueldad del combate. Pues este combate es desigual: el animal está solo frente a los picadores, a los banderilleros, al matador. Él no tiene ni lanza, ni banderilla para defenderse; las heridas que sufre le causan dolores vivísimos; las lanzas penetran profundamente en su piel, destruyen venas, arterias, nervios y ligamentos[20]; finalmente, en la estocada, la espada del matador roza la médula, causando graves problemas respiratorios. Y el toro no es el único que sufre: los caballos y los picadores también a veces resultan heridos –pero ellos conocen el riesgo que corren–.

II.2  El estatuto de la corrida con sacrificio en derecho francés

     En Francia, el artículo L. 521-1 del Código penal regula estrictamente la corrida. Sólo está autorizada donde existe “una tradición local ininterrumpida”[21]. Aunque, en esta materia, la tradición es reciente, ya que la corrida no ha sido introducida en Francia antes de la segunda mitad del siglo XIX con el impulso de la Emperatriz Eugenia, esposa de Napoleón III[22], es este requisito de “tradición” el que vincula la corrida con el patrimonio cultural inmaterial.

Posición de los tribunales civiles

     Según los tribunales civiles, la palabra “local” designa “un conjunto demográfico con una historia, costumbres y un modo de vida comunes”, cuyos límites pueden no coincidir con las divisiones administrativas, y el carácter “ininterrumpido” de la tradición implica que la práctica taurina es “continua” y no “intermitente”.

Sin embargo, la ausencia de corridas, incluso durante un largo tiempo, no constituye una “interrupción” de la tradición si es debida a un hecho exterior como el cierre administrativo motivado por la vetustez de la arena, causando el cierre de ésta durante los trabajos de remodelación[23].

Posición del juez constitucional

     El Consejo Constitucional francés, al examinar la constitucionalidad del artículo 521-1 del Código penal, aprobó la autorización de la corrida, considerando que “sólo se aplica en las partes del territorio nacional donde está establecida la existencia ininterrumpida de dicha tradición y por los únicos actos relacionados con esta tradición”, cuyo mantenimiento no atenta contra ningún derecho garantizado por la Constitución”[24].

Posición de los tribunales contenciosos administrativos

     Más recientemente, las jurisdicciones contenciosas administrativas también han sido llamadas a pronunciarse sobre el tema, con ocasión de la inscripción de la corrida en el Inventario del Patrimonio cultural inmaterial por el Ministerio de Cultura, en 2011, a petición del Observatorio Nacional de las Culturas Taurinas. El Tribunal Administrativo de París confirmó la inscripción impugnada por el Comité Radicalement Anti-Corrida y la Association Droits des Animaux. Pero la Corte Administrativa de Apelaciones de París, tras haber constatado que la ficha de inscripción de la corrida “ya no figuraba en el sitio de Internet del Ministerio de Cultura y que la corrida tampoco figuraba en la lista de las prácticas deportivas censadas”, concluyó que “la decisión de inscripción debía considerarse como derogada”[25]. Y el Consejo de Estado desechó el recurso de casación presentado contra esta sentencia[26]. La polémica está definitivamente enterrada, y se ha dado satisfacción a los oponentes de la corrida.

Conclusión: ¿hacia una prohibición de la corrida con sacrificio del toro?

Aún contenida en estos límites –que quedan bastante vagos–, la corrida con sacrificio del toro es la que menos es aceptada en España y en Francia, en nombre de la defensa de los animales. La aprobación por el Parlamento de Cataluña, el 28 de julio de 2010, de una ley de iniciativa legislativa popular que prohíbe la corrida a contar del 1o. de enero de 2012, ha fortalecido la posición de los que se oponen a esta práctica y hace de Cataluña la segunda Comunidad autónoma que prohíbe la tauromaquia, tras las Islas Canarias en 1991. Hace poco, la Junta de Castilla y León prohibió a su vez la corrida con sacrificio del toro[27]. En estas condiciones, es difícil imaginar que se pueda perpetuar esta práctica durante mucho tiempo en nombre de la protección del patrimonio cultural inmaterial.

[1] Doctor en Derecho por la Universidad París II Panthéon Assas; Miembro fundador de la Asociación internacional de Derecho administrativo; miembro de honor de la Asociación mexicana de Derecho administrativo; miembro honorífico de la Asociación argentina de Justicia constitucional; miembro de honor de la Sección francesa del Instituto iberoamericano de Derecho constitucional.

[2] Convención para la Protección del Patrimonio inmaterial, firmada en París el 17 de octubre de 2003, art. 2, sección 1.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, V° “Derecho”.

[6] Enciclopedia jurídica, V° “Derecho”.

[7] Serge Braudo, Dictionnaire du droit privé français, www.dictionnaire-juridique.com/definition/droit.php (en francés: “l’ensemble des dispositions interprétatives ou directives qui, à un moment et dans un État déterminés, règlent le statut des personnes et des biens”.

[8] En francés: “Sont meubles par leur nature, les corps qui peuvent se transporter d’un lieu à un autre, soit qu’ils se meuvent par eux-mêmes, comme les animaux, soit qu’ils ne puissent changer de place que par l’effet d’une force étrangère, comme les choses inanimées”. En derecho latinoamericano, se encuentra la misma definición. Por ejemplo: art. 655 del Código Civil colombiano.- Muebles son las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose ellas mismas, como los animales, sea que solo se mueven por una fuerza externa, como las inanimadas”; art. 604 del Código Civil ecuatoriano: “son bienes muebles por naturaleza los que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismo, como los animales, que por ellos se llaman semovientes; sea que se muevan por fuerza extraña o externa, como las cosas inanimadas que pueden ser transportadas”; art. 2318 del Código Civil argentino: “Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose o por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles”

[9] Lo mismo dice el artículo 528 del Código Civil venezolano: “Son inmuebles por su destinación las cosas que el propietario del suelo ha puesto en él para su uso, cultivo y beneficio, tales como los animales destinados a su labranza”, y el artículo 658 del Código Civil colombiano: “Se reputan inmuebles, aunque por su naturaleza no lo sean, las cosas que están permanentemente destinadas al uso, cultivo y beneficio de un inmueble, sin embargo de que puedan separarse sin detrimento. Tales son, por ejemplo: […] Los animales que se guardan en conejeras, pajareras, estanques, colmenas y cualesquiera otros vivares, con tal que estos adhieran al suelo, o sean parte del suelo mismo o de un edificio”.

[10] Ley n° 76-629 de 10 de Julio de 1976 de protección de la naturaleza (“relative à la protection de la nature”), Journal Officiel de la République française (JO), 13 de julio de 1976.

[11] Ley n° 2015-177 de 16 de febrero de 2015 de modernización y simplificación del derecho y de los procedimientos en los ámbitos de la justicia y los asuntos interiores (“relative à la modernisation et à la simplification du droit et des procédures dans les domaines de la justice et des affaires intérieures”), JO, 17 de febrero de 2015.

[12] Sin embargo, el artículo 524 del Código Civil, modificado por la ley de 16 de febrero de 2015, dice que son “inmuebles por su destinación” cuando “el propietario de un predio haya puesto en él para su explotación”.

[13] El artículo 528 del Código Civil ahora está reducido a la siguiente oración: “Son muebles por su naturaleza los bienes que pueden transportarse de un lugar a otro”.

[14] Art. L. 214-3.

[15] Art. L. 214-4.

[16] Convención Americana de Derechos Humanos, art. 6: “Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes”; Convención Europea de Derechos Humanos, art. 3: “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes”.

[17] La suelta de reses (en español: encierro) más famosa es la de San Fermín, en Pamplona (Navarra), que se celebra cada año, a mediados de julio. Se suele contar más heridos entre los participantes y el público que entre los toros. En 2016, hubo 13 heridos, de los cuales dos graves.

[18] En la corrida camarguesa, practicada en Languedoc, los participantes tratan de apoderarse de las escarapelas (en francés: cocarde) fijadas en las cuernas del novillo, sin llegar nunca a matarlo. La corrida landesa, practicada en el suroeste de Francia, es un espectáculo basado en saltos y recortes en el cual las vaquillas salen emboladas y en que no se mata al animal tampoco.

[19] El toro de Lidia, o toro bravo, es el toro de combate de España y algunos países latinoamericanos (México, Venezuela, Colombia, Perú, Ecuador), y también de Camarga, en el sur de Francia, donde se llama “brava”.

[20] Véase : José Enrique Zaldívar, Intervención ante el Parlamento catalan, 4 de marzo de 2010, https://www.youtube.com/watch?v=JEP04oLOg2E.

[21] El artículo L. 521-1 del Código penal fue integrado por la ley de 24 de abril de 1951, sobre maltratos a los animales, legaliza la corrida y precisa que las multas impuestas a “las personas que infligen públicamente maltratos a los animales”, “no se aplican a las corridas de toros cuando se puede invocar una tradición ininterrumpida”. En 1959, otra ley añadió el adjetivo calificativo “local”.

[22] La primera corrida de toros organizada en Francia fue celebrada en honor a Eugenia en 1853 en Bayona.

[23] Sentencia de la Corte de Apelaciones (CA) de Burdeos, 3 de abril de 2000, Caso : Association Las Ferias de Saves v. Association Société Naturelle pour la Défense des Animaux.

[24] Sentencia del Consejo Constitucional (C. const.) de 21 de septiembre de 2012, Association Comité Radicalement Anti-Corrida Europe et autres.

[25] Sentencia de la CAA de París de 1o. de junio de 2015, Comité Radicalement Anti-corrida Europe et Droit des Animaux.

[26] Sentencia del Consejo de Estado (CE) de 27 de julio de 2016, Observatoire National des Cultures Taurines et Union des Villes Taurines.

[27] Esta prohibición es efectiva desde el 21 de mayo de 2012 (El Mundo, 19 de mayo de 2012).

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