Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro. 243 – 15.05.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Los intereses aplicables a la deuda tributaria aduanera

María Laura Burattini

            La Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha sostenido que “uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la inteligencia de una norma y su coherencia con el resto del sistema de que forma parte, es la consideración de sus consecuencias”(Fallos 234:482; 310:267, 323:3412, entre otros).

            Conforme lo prevé el artículo 794 de la ley 22415 -Código Aduanero-, a partir de la notificación de la liquidación de los tributos aduaneros, comienza a correr un plazo de diez días hábiles, a cuyo vencimiento se devengarán intereses sobre el importe no abonado.

            Es la Secretaría de Hacienda la que debe fijar la tasa de interés, que no podrá exceder del doble de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.

            Con fecha 8 de febrero del corriente año se publicó en el Boletín Oficial la Resolución Nº 50/2019 del Ministerio de Hacienda, modificatoria de la tasa de interés resarcitorio de las obligaciones tributarias aduaneras.

            En lo que ahora importa, la norma señala que la resolución 314 del 3 de mayo de 2004 del ex Ministerio de Economía y Producción, establece las tasas de intereses resarcitorios del artículo 794 del Código Aduanero y advierte que “atento el tiempo transcurrido desde su última modificación[1], se hace necesario adecuar las referidas tasas a las condiciones económicas actuales, a fin de estimular la cancelación en término de las obligaciones y evitar que los contribuyentes morosos financien sus actividades mediante el incumplimiento de los impuestos”.

            Conforme lo prevé su artículo 5, la resolución entró en vigencia a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y sus efectos tuvieron lugar desde el 1° de abril del corriente año. Desde su entrada en vigencia y hasta el 31 de marzo de 2019, las tasas de interés previstas en los artículos 1° y 2° de la resolución 314/2004 del ex Ministerio de Economía y Producción, fueron del cuatro coma cinco por ciento (4,5%) y cinco coma seis por ciento (5,6%) mensual, respectivamente.

            Asimismo, la norma estableció en su artículo 1º que la tasa de interés resarcitorio mensual prevista, entre otros, en el artículo 794 del Código Aduanero, vigente en cada trimestre calendario, será la efectiva mensual equivalente a uno coma dos (1,2) veces la tasa nominal anual canal electrónico para depósitos a plazo fijo en pesos a ciento ochenta (180) días del Banco de la Nación Argentina, vigente el día veinte (20) del mes inmediato anterior al inicio del referido trimestre.

             Según lo dispuesto por el artículo 20 de la ley 23905 y la Resolución General AFIP 3271/2012, la tasa de interés resarcitorio que devenga la mora en el pago de los tributos aduaneros se aplica sobre el importe en dólares adeudado, convertido a pesos al tipo de cambio vigente al día anterior al del efectivo pago.

            Al respecto, una parte de la doctrina consideró que la ley 23928 derogó todas las normas legales o reglamentarias que establecieron procedimientos de actualización y que el artículo 20 de la ley 23905 exige que la determinación tributaria se efectúe en dólares, lo que implica que la dolarización queda reservada solo a las liquidaciones originarias, que son aquellas anteriores al libramiento de la mercadería.

            La Corte Suprema de Justicia de la Nación definió la cuestión relativa a la moneda en que deben efectuarse los pagos de las determinaciones de tributos suplementarias en la causa “Volkswagen Argentina S.A.” y sobre la base del dictamen de la Procuradora General de la Nación, afirmó que la ley 23928 no dejó de lado la disposición del art. 20 de la ley 23905 pues aquella se refería a las obligaciones de dar sumas de dinero en moneda nacional. Consideró que no resultaba de aplicación lo dispuesto por el art. 639 del Código Aduanero en virtud de que la ley 23905 era posterior al dictado del Código Aduanero.

            Consideró, además, que la regla del artículo 20 de la ley 23905 sólo regía para el Impuesto al Valor Agregado (IVA) porque era el único tributo que gravaba las importaciones y, por ende, correspondía que la obligación tributaria respectiva fuera determinada en dólares junto con los demás aranceles aduaneros. En cambio, las percepciones de IVA e Impuesto a las Ganancias no constituyen pagos a cuenta de tributos cuyos hechos imponibles recaigan sobre operaciones de importación y deben determinarse en moneda nacional[2].

            Históricamente, con posterioridad al dictado de las leyes 23905 y 23928, la Secretaría de Hacienda fijó tasas de intereses moratorios diferenciadas, según se tratara de deudas en pesos o en dólares. Fue la Resolución SH Nº 360/1996 la que eliminó esta diferenciación al derogar la Resolución SIP Nº 21/1991.

            Es por ello que si la CSJN mantiene su doctrina con relación a la moneda de pago de las determinaciones tributarias suplementarias, deviene necesaria la revisión de la tasa de interés resarcitorio que pretende cobrar el Fisco.

            Ello así, por cuanto la fijada por la Resolución MH Nº 50/2019 produciría un enriquecimiento incausado del Fisco, en virtud de la absorción de una porción sustancial del capital del contribuyente por parte del Estado, lo que devendría en confiscatorio. Valga recordar al maestro Linares Quintana que sostuvo que “un tributo es confiscatorio cuando el monto de su tasa es irrazonable. Y este quantum es irrazonable cuando equivale a una parte sustancial del valor del capital, o de su renta, o de su utilidad, o cuando ocasiona el aniquilamiento del derecho de propiedad en su sustancia o en cualquiera de sus atributos”[3]

            Asimismo, resulta violatorio no sólo del principio de igualdad, al diferenciar la categoría de acreedor/deudor según se trate del fisco o del contribuyente, sino también del de razonabilidad, en tanto las normas deben otorgar soluciones proporcionadas a los fines perseguidos.

 

 

[1]     Recordemos que su última modificación fue mediante la Resolución 841/2010 del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, que elevó los intereses resarcitorios para las deudas aduaneras del 2% al 3%.

[2]     El Departamento Procedimientos Legales Aduaneros adoptó este criterio mediante el dictado de la Disposición 15/2013 (DE PRLA).

[3]     LINARES QUINTANA, Segundo V., Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional argentino y comparado. T. IV, P. 446.

DESCARGAR ARTICULO