Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 225- 21.11.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El debido proceso adjetivo en el procedimiento de determinación de oficio (Parte II)

Por María Carolina Llano

Para producir la prueba, tendrá un plazo de 30 días en el supuesto de que sea admitida, plazo que podrá ser prorrogable mediante decisión fundada de la administración por un lapso igual y por una sola vez.

Si no la produce en el plazo establecido, o si la prueba hubiera sido denegada, el sujeto pasivo de la determinación podrá ofrecerla ante el Tribunal Fiscal de la Nación. Esta posibilidad de subsanación, impide que prospere, en principio, la nulidad de las actuaciones sobre la base de las resoluciones que dicte el juez administrativo en materia probatoria[1]. Es decir, que el rechazo de la prueba ofrecida en sede administrativa no importa un cercenamiento del derecho de defensa[2], ya que es subsanable mediante su producción en el TFN[3].

Pero, el acto sí será nulo y, por lo tanto, no aplicable la teoría de la subsanación, cuando hubiere un vicio en alguno de los elementos del acto determinativo, de conformidad con lo establecido en la LPA. Uno de estos supuesto será cuando la determinación de oficio al tratar el descargo del contribuyente no tuviera siquiera en cuenta la defensa presentada, el acto sería nulo, por constituir un vicio en el procedimiento, ya que se trataría de una flagrante violación al derecho de defensa, no por rechazo de las defensas, sino por la evidente negación y desconocimiento de la presentación. Por lo que cabe hacer una distinción para que pueda ser aplicable la subsanación entre la desestimación de defensas y pruebas expuestas en un descargo y su falta total de mérito, que tendría consecuencias tan graves como no haber practicado el corrimiento de la vista prevista en la ley[4]. También, se presentaría un caso similar cuando la administración no hiciera mérito alguno sobre la prueba ofrecida, es decir, sino se advirtiera su producción u ofrecimiento, lo cual sería distinto a su rechazo por de modo fundado por inconducente, superflua o meramente dilatoria[5].

Asimismo, habría un vicio en el procedimiento, cuando la prueba fuera calificada como dilatoria y la resolución determinativa fuera dictada más de dos años después de la presentación de la vista, ya que en este lapso hubiera podido ser ofrecida[6].

Además, es importante se produzca la prueba incluso cuando el tributo se determine sobre base presunta. En este sentido, se declaró la exacto le otorga a éste una causa jurídica inexistente, motivo por el cual el control de esa causa no es más que un control esencial de un mínimo de legalidad con el que debe actuar la administración, con la finalidad de salvaguardar la legitimidad de su obrar como a fin de evitar el dispendio jurisdiccional innecesario[7].

Por último, para garantizar el derecho al debido proceso, como se mencionó anteriormente es importante que la decisión sea fundada. En tal sentido, puede afirmarse que el acto resolutivo debe contener los elementos causa y motivación (art. 7, LPA). Por lo tanto, no podrá haber incongruencia en las razones que fundamenten su dictado, en otras palabras, el organismo recaudador debe dar igual tratamiento y fundamento en las distintas etapas, desde la inspección hasta el dictado del acto[8], ya que de lo contrario será nulo. También será nulo, cuando el encuadre legal sea erróneo o cuando haya una palmaria desconexión entre los hechos antecedentes tenidos en cuenta y las normas aplicadas[9].

Conclusión

En virtud de lo expuesto, se puede concluir que el proceso de determinación de oficio, establecido en la LPT, es un procedimiento reglado de carácter jurisdiccional en el cual resulta siendo un pilar fundamental del mismo el respeto a la garantía consagrada constitucionalmente del derecho al debido proceso adjetivo.

Para ello, dentro de este procedimiento, es fundamental que el contribuyente pueda ejercerlo,  no bastando para ello el mero cumplimiento del procedimiento legal, sino que debe poder participar del proceso en el cual se ve involucrado. Para ello es necesario que le sea corrida la vista que da inicio a las actuaciones para que tome conocimiento de las impugnaciones y cargos que se le formulen; como también,  que pueda tomar conocimiento de las actuaciones; que sea evaluado de modo razonable y fundado su descargo, las pruebas ofrecidas y que se le permita producirlas. En este sentido, la teoría de la subsanación garantiza la producción de la prueba ofrecida que no se  hubiera podido producir en la etapa administrativa, en las instancias ulteriores. Asimismo, el acto administrativo que determine el tributo debe ser fundado, tener presente hechos tenidos en cuenta como antecedentes y debe hacer un adecuado encuadre normativo.

En síntesis, el organismo recaudador, quien tiene a cargo la función jurisdiccional no puede soslayar el sistema normativo que le exige emitir sus decisiones garantizado el derecho al debido proceso. Aunque si ello no ocurriese, el contribuyente siempre tendrá la posibilidad de invocar la violación de dicha garantía al recurrir la decisión, lo cual también conforma parte del

[1] Ib. 2

[2]Confr. TFN, “Demo, Hugo Daniel s/ recurso de apelación”, 14/10/11.

[3]Confr. TFN, “Musso, Hida Ángela s/ apelación”, 3/3/11

[4]Confr.  TFN, “Representaciones Artísticas Lape S.A. s/ apelación”, 20/9/00.

[5]Confr. TFN, “Tobaru S.A. s/ apelación”, 14/8/07

[6]Confr. TFN, “OXI NET S.A. s/ apelación” 3/12/07

[7]Confr. CNCAF, “Santa Cruz S.R.L. c/ DGI”, 23/12/08.

[8]Confr. TFN, “Solares de Olivos S.A. s/apelación”, 31/8/05

[9]Confr., TFN, “Arenera Las Tres C.S.A. s/ apelación”.

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