Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 212- 22.08.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Acerca de los intereses en la repetición de los tributos impositivos y aduaneros. Su tratamiento en la jurisprudencia del Tribunal Fiscal de la Nación y sus instancias superiores (Parte I)

Por Martín González Seoane

Se puede decir que el interés es el precio o costo del dinero, más precisamente, es el precio que se paga por utilizar el dinero. Todo capital que se coloca en manos de un tercero sufre una variación cuantitativa, por el transcurso del tiempo, producto del interés. A eso se lo denomina, en términos financieros, capitalización, es decir, la evolución de un capital inicial en el transcurso del tiempo.

En materia impositiva para aquellos casos en los que el contribuyente intente repetir tributos (pedir su devolución) abonados a requerimiento de la Administración Federal de Ingresos Públicos, es decir, si los tributos se pagaren en cumplimiento de una determinación cierta o presuntiva de la repartición fiscal, los intereses comienzan a correr contra el Fisco desde la interposición de la  demanda, a opción del contribuyente, ante el Tribunal Fiscal de la Nación o ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal (Justicia Nacional). En lo que se refiere a la repetición de un pago abonado en forma espontánea, en cuyo caso es obligatoria la reclamación administrativa previa ante el organismo recaudador, los intereses se devengan desde la fecha de tal reclamo (art. 81 y 179 de la Ley 11.683).

            Por su parte, para aquellos supuestos en los que se reclamare la devolución de importes pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la legislación aduanera, ya fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente o a requerimiento del servicio aduanero, los intereses se devengarán desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se reclamare la repetición, hasta el momento de su pago (art. 811 del Código Aduanero). Los importes se deben reclamar, en primer lugar, ante el servicio aduanero mediante el procedimiento de repetición que a tal efecto regula el Código Aduanero en sus arts. 1068 al 1079.

            Tanto en materia impositiva como aduanera la tasa y el mecanismo de aplicación de los intereses resarcitorios y punitorios son fijados con carácter general por la SECRETARÍA DE HACIENDA de conformidad con los arts. 37 y 52 de la ley 11.683, respectivamente, y los arts. 794 y 797 del Código Aduanero, respectivamente. Es en esos términos que la Resolución N° 314/2004, emitida por el entonces Ministerio de Economía y Producción, reglamentó lo dispuesto en las leyes impositivas y aduaneras y, en consecuencia, fijó en el dos por ciento (2%) mensual la tasa de interés resarcitorio (arts. 37 de la ley 11.683 y 794, 845 y 924 del Código Aduanero) y en el tres por ciento (3%) mensual la tasa prevista para los intereses punitorios (confr. arts. 52 de la ley 11.683 y 797 del Código Aduanero).

            Nótese que la ley 11.683 nada dice respecto del organismo encargado de fijar la tasa de aplicación a los intereses devengados en concepto de repetición de tributos (art. 179 de la ley 11.683) por lo que, en ese sentido, hay un vacío legal a diferencia de lo que ocurre en materia aduanera. El Código Aduanero sí precisa que la tasa de interés aplicable a la devolución de los importes pagados indebidamente en concepto de tributos será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda (art. 812 del Código Aduanero). Sin perjuicio de ello, el entonces Ministerio de Economía y Producción estableció en un cincuenta centésimo por ciento (0,50%) mensual la tasa de interés del art. 179 de la ley 11.683 aplicable a los casos de repetición de tributos así como en los casos de devolución de tributos regidos por la legislación aduanera (art. 811 del Código Aduanero).

            En el año 2010 el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas emitió la resolución Nº 841 por la cual elevó la tasa aplicable a intereses resarcitorios al tres por ciento (3%) mensual y la tasa correspondiente a intereses punitorios al cuatro por ciento (4%) mensual manteniendo la tasa aplicable a los casos de repetición en el cincuenta centésimo por ciento (0,50%). La elevación de las tasas para los intereses resarcitorios y punitorios tuvo como objeto “…estimular el cumplimiento en término de las obligaciones y evitar que los contribuyentes morosos financien sus actividades mediante el incumplimiento de los impuestos.”, no obstante, mantuvo incólume la tasa aplicable a los casos de repetición en el cincuenta centésimo por ciento (0,50%) ampliando, de esa manera, la brecha financiera entre un estado acreedor y un estado deudor.

            Si bien la ley 11.683 de procedimiento fiscal como así también el Código Aduanero estipulan la actualización de las obligaciones tributarias, dicha repotenciación se encuentra, actualmente, impedida por aplicación de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 23.928 (conocida como Ley de Convertibilidad) ratificada por el art. 4 de la ley N° 25.561 que prohibió la indexación o repotenciación de las deudas producto de la depreciación de la moneda, pese a que nuestro país hace años que refleja una inflación anual que no baja del 20%. De manera que habiéndose prohibido la actualización monetaria, la única manera que tienen el estado y los particulares de mantener el valor del dinero es a través de la aplicación de las tasas de interés.

            Lo expuesto me lleva a considerar la enorme brecha existente entre el estado como sujeto acreedor de una obligación tributaria con tasas del tres por ciento (3%) mensual y cuatro por ciento (4%) mensual, para los intereses resarcitorios y punitorios, respectivamente, del estado en su rol de sujeto deudor de una obligación generada por un pago sin causa, en cuyo caso, la tasa aplicable es del cincuenta centésimo por ciento (0,50%).

            Que es cierto que la mora de los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, concibe la posibilidad de fijar una tasa de interés más elevada que aquélla prevista en las relaciones entre particulares en miras a estructurar un sistema más eficiente y rápido de recaudación. No obstante, no resulta adecuado con los principios de justicia que el mismo Estado generador de inflación, en su posición de deudor de los administrados, devuelva los importes pagados indebidamente por aquéllos en concepto de tributos a una tasa de interés del cincuenta centésimo por ciento (0,50%). Ello implica que el estado en su condición acreedor cobra intereses (resarcitorios y punitorios) a una tasa que supera en cinco veces a la que paga en su condición de deudor, lo que no se advierte como razonable dado que ambas tasas tienen por objeto resarcir la mora en el pago.

            Las tasas diferenciadas para el estado acreedor y deudor incentivan la desidia de los funcionarios aduaneros en tramitar los expedientes en un plazo razonable, toda vez que el paso del tiempo los beneficia o, simplemente, no se hallan constreñidos a dar rápido cumplimiento a la restitución, en detrimento del derecho a la propiedad de los contribuyentes. Es por ello, que propicio que se acorte, considerablemente, la brecha existente entre ambas tasas de interés porque no supera el examen de razonabilidad que la tasa de interés aplicable a los supuestos de repetición se fije en el cincuenta centésimo por ciento (0,50%) con los niveles imperantes de inflación y con la demora con  la que tramitan los procedimientos de repetición tanto en sede impositiva como aduanera.

 

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