Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 207 – 04.07.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Implicancias tributarias en la Autonomía municipal (Parte I)

Por Agustín Rodríguez Kofler*
  1. Origen Terminológico.
    Los griegos llamaban autonomoi y los romanos autonomi a los Estados que se gobernaban por sus propias leyes y no estaban sometidos a ningún poder extranjero.[1] Esta definición implicaba una consecuencia de factores económicos, sociales y políticos implícitos para consolidar dicha posición autonómica. Toda autonormatividad constituyente necesita de un gobierno que la sancione, que la administre y que la juzgue en sus relaciones con sus subordinados o entre estos, y el sostenimiento de estas actividades es consecuencia de un poder impositivo y financiero que las respalde. Es decir, la Autonomía está íntimamente ligada a los recursos económicos para su constitución.
    La expansión territorial de los grandes imperios de la antigüedad fue provocando los fenómenos de desconcentración de poder en pequeñas comunidades, más afines culturalmente entre sus individuos, y que pudiendo ser autosuficientes, dieron origen a entidades locales con características muy similares a la de los municipios modernos.
    Durante el Imperio Romano, y particularmente con la “Lex Julia Municipalis”, surgieron localidades denominadas “fora” y “conciliabula”, las cuales constituían ciudades independientes, que tenían la facultad de ordenar su administración interior, y sus habitantes, el derecho de ciudadanía, al mismo tiempo que se les fijó, como correlato, la obligación de contribuir a las cargas impuestas (munera); por ello se los denominó “municipies” a los habitantes de tales ciudades, y “municipia” a esas ciudades o villas. Entre los cargos municipales romanos, podemos mencionar al “curator”, que velaba por los intereses fiscales, y al “defensor civitatis”, que controlaba la inversión de la renta y defendías a los habitantes de las exacciones o abusos de los recaudadores de impuestos.[2]
    II. Caso Argentino.
    Antes de la reforma constitucional de 1994, se sostuvo que los municipios podían ejercer las facultades comprendidas en la competencia trazada por las provincias y por la Nación, según el caso, respecto de actividades cumplidas y cosas situadas de su ámbito jurisdiccional. Reiteramos que la Corte Sup., el 21/3/1989 en “Rivademar, Ángela Martínez Galván de v. Municipalidad de Rosario”, reconoció autonomía formal a los municipios (Fallos 321:326).[3]
    La reforma constitucional de 1994 estableció el principio de la autonomía municipal en los arts. 123 y 129, a tal efecto, cada provincia, en su Constitución, debe asegurar esa autonomía “reglando su alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero” (art. 123 de la CN).[4]
    Definir la autonomía en el texto constitucional equivale a consagrar una herramienta interpretativa uniforme en todo el territorio del país, pero en modo alguno significa decir que todos los municipios del país deben gozar del mismo status jurídico. Corresponderá a cada provincia, atendiendo a su específica realidad, encuadrar las comunidades locales en los parámetros de autonomías más y menos plenas.[5]
    III. Recursos Económicos de la Autonomía.
    A modo de utilizar una clasificación general y práctica, vamos a dividirlos en razón del origen privado o público, criterio vislumbrado por el Doctor Génova Galván[6], a saber:
    1) Ingresos de Derecho Privado: a) Por la utilización de los servicios que presten o de las actividades de tipo empresarial que desarrollen, bien directamente, bien indirectamente a través de entidades de ellas dependientes, b) Por la utilización de bienes patrimoniales como fuente de ingresos, y c) Por la enajenación de los bienes patrimoniales.
    2) Ingresos de Derecho Público: a) Impuestos municipales autónomos (Sobre la titularidad, sobre la utilidad, renta o aprovechamiento de locales de negocio, la circulación de vehículos, el incremento de valor de los terrenos, los gastos suntuarios o la publicidad), b) Impuestos compartidos con el Estado, c) Impuestos dependientes (Recargos sobre impuestos vigentes, participaciones de impuestos recaudados por el Estado provincial o Nacional), d) Tasas y contribuciones especiales.
    3) Ingresos provenientes de operaciones de crédito.
    4) Otros ingresos (Multas y subvenciones).
    La obtención de los mencionados recursos económicos por parte del gobierno municipal son de índole variada según las particularidades de cada territorio y de la dinámica socio-económica de sus habitantes, pero ello no obsta a que deban regirse bajo las pautas generales de la organización republicana y federal que sostiene nuestra norma fundamental.
    En cuanto a la aptitud municipal impositiva cabe distinguir dos argumentos. La tesis de la “potestad tributaria originaria” que hace hincapié en el artículo 5° de la Const. Nac., entendiendo el término “que asegure…  su régimen municipal” como susceptible de poder funcionar mediante los recursos suficientes, incluyendo los impositivos.

[*] Abogado. egresado por Universidad de Buenos Aires .Especializando en Tributario.

[1] ROSATTI, Horacio, Tratado de Derecho Municipal, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1998, segunda edición actualizada, Tomo I, p. 87.

[2] GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Los tributos frente al federalismo. Puntos de partida y recomendaciones para la reforma constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1975, ps. 227 y 228.

[3] GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Derecho Tributario, consideraciones económicas y jurídicas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, cuarta edición actualizada, Tomo 1, p. 328.

[4] GARCÍA VIZCAÍNO, Catalina, Derecho Tributario, consideraciones económicas y jurídicas, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2009, cuarta edición actualizada, Tomo 1, p. 327.

[5] ROSATTI, Horacio, Tratado de Derecho Municipal, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 1998, segunda edición actualizada, Tomo I, p. 87.

[6] GÉNOVA GALVÁN, Alberto, La hacienda local española, Instituto de Estudios de Administración Local, Madrid, 1985, ps 31 y ss.

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