Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 201 – 16.05.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Cambiemos el tribunal fiscal (Parte II)

Por Martín Covarrubias Jurado

A través del artículo 226 de la Ley 27.430 se modificó el artículo 146 de la Ley 11.683, reinventándose la estructura del organismo repartido en tres órganos: “Órgano de Administración”, “Órgano Jurisdiccional y una Presidencia”, encarnado en el “coordinador administrativo” el primero –con más la subsistencia de la Secretaría General Administrativa-, compuesto por el consorcio de vocales el segundo y encabezado en uno de los veintiún vocales -designado por el PEN y con mandato de tres años prorrogable una vez- el tercero.

Resulta necesario destacar que, pese a los reparos que pueda presentar el denominado “Órgano Jurisdiccional”, ya que como observa el Dr. Basaldúa “…El Tribunal no dicta sentencias como órgano único. Las sentencias son dictadas por cada una de las salas aduaneras e impositivas, integradas por tres vocales”(”…”)”cada vocal en calidad de instructor del procedimiento, antes de ser elevado a la Sala en las causas a su cargo, según sorteo, ejerce también funciones jurisdiccionales…no es correcto asimilar al Tribunal Fiscal a un “Órgano Jurisdiccional” pues la jurisdicción corresponde a los vocales, y en su caso, a las Salas.”[1]. Lo cierto es que también de esta forma alivia la tarea de los vocales, quienes están llamados a dictar sentencia en el caso concreto y no a verse inmiscuidos en cuestiones de burocracia administrativa, ajenas a la naturaleza de sus atribuciones. En este sentido, la constitución de un “Órgano de Administración”, constituido por un funcionario nombrado por la administración central y dotado de atribuciones que se vinculan con la cuestión administrativa, no resultarían incompatibles con las funciones jurisdiccionales ejercida por los vocales, y su existencia no implica se perturbe su independencia, ni puede conllevar injerencia en la resolución de las causas sometidas al criterio de los sentenciantes. En efecto, dentro de las atribuciones del coordinador general se encuentran las de: “Planificar, dirigir y controlar la administración de los recursos humanos; instruir sumarios; proponer modificaciones en la estructura organizativa; intervenir en todos los actos vinculados con la gestión económica; proponer al MH la designación del Secretario General, etc”,

No resulta redundante destacar que, mediante la sanción de la Ley 15.265 se dispuso la creación del Tribunal como organismo administrativo con facultades jurisdiccionales para entender en aquellos procedimientos deducidos por el particular contra los actos emanados de Afip/DGA-DGA. Asimismo, el Decreto 1684/93 –modificatorio de la Ley 11.683- estableció la autarquía del Tribunal en el orden administrativo y financiero, en lo que se refiere a su organización y funcionamiento. En este sentido, el Dr. Garbarino refiere “En lo que hace a su propia actuación como tribunal de justicia, cabe señalar que el Tribunal Fiscal de la Nación ejerce funciones jurisdiccionales, y al igual que el fuero contencioso administrativo federal, las mismas resultan sustantiva o materialmente judiciales, siendo un órgano de justicia (en el caso aduanera), imparcial e independiente de la administración activa, ya que resulta ser el único tribunal del país especializado en la materia aduanera, por lo que debe gozar al menos de idénticas facultades que las que ostentan por definición los tribunales de justicia en todo tipo de proceso que implique determinación de derechos, en tanto ambos tienen el deber de adoptar decisiones justas basadas en el cabal respeto a las garantías del debido proceso adjetivo y de la doble instancia plena establecida en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y participan de algún modo en la sublime misión de impartir justicia”. [2]

Finalmente, siempre se ha de tener en cuenta el delicado asunto que implica el carácter optativo del ejercicio de la vía recursiva ante el tribunal fiscal por parte del administrado, salvo respecto de aquellos supuestos taxativamente previstos en el código aduanero, en el marco de procedimiento de impugnación de una resolución dictada por la autoridad aduanera, que son de competencia excluyente del Organismo especializado. En estos supuestos, el tribunal actúa como primera instancia judicial excluyente que ostenta el particular para ejercer sus derechos de defensa. En efecto, el Artículo 1132 acápite 2 del Código Aduanero dispone que “Contra las resoluciones definitivas del administrador dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en el art 1053 inc a), b), c), d) y e), como así también en los supuestos por retardo por no dictarse resolución…sólo procederá el recurso de apelación ante el TFN[3].

Es por ello que es errática la tesitura que reduce al Tribunal al grado de mero organismo administrativo, cuando en los supuestos referidos se constituye como el último bastión de justicia frente a eventuales abusos que pudiera contener el acto administrativo impugnado. Pues en su jurisdicción se sustancian procesos de conocimiento ordinarios, con las mayores garantías procesales y amplitud probatoria, plazos extensos y ahora debate (ver incorporación de Audiencia preliminar por artículos 238 y 263 de la Ley 27.430 modificando los arts. 173 de la Ley 11.683 y art. 1151 del Código Aduanero).[4]

En este contexto, frente a la esforzada realidad de un tribunal funcionando con la mayoría de sus vocalías vacantes y la imperiosa necesidad de resolución que presentan las causas existentes, que zamarreadas de su sueño eterno agradecen el llamado a concurso y posterior nombramiento de vocales del Tribunal. Es aquí, y por la naturaleza de los procedimientos, que la ley concede a la especificidad del Tribunal el exclusivo entendimiento, ensalzando su cualidad distintiva, su fortaleza, que no es más que la expertis de la rama en cuestión, más allá de cualquier intento de “cuidados paliativos”.

 

[1]              Ricardo Xavier Basaldúa, “Reforma inconsulta de la Ley 11.683 de Procedimientos Tributarios, del Código Aduanero y del Tribunal Fiscal de la Nación”, Ed. Rubinzal Culzoni, 01/2018.-

[2]              “Shimisa de Comercio Exterior SA”, expte. 30.400-A, TFN, Sala E,sent del 10/02/2012, voto de Dr. Garbarino, entre muchos otros.-

[3]              http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16536/Ley22415_S14_TituloIII.htm

[4]              http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305262/norma.htm

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