Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 193 – 21.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La fiscalía en lo contencioso administrativo federal debe dictaminar ante planteos de inconstitucionalidad que tramitan por ante el Tribunal Fiscal de la Nación

Por Pablo Garbarino

El pasado 14 de marzo nos ha dejado -sólo físicamente- a la edad de 80 años el Dr. Arístides Horacio María Corti, quien ha sido MAESTRO de muchas generaciones de tributaristas y, sin dudas, una de las plumas más brillantes -sino la más- en la materia, además de haber demostrado en sus rectas y originales posiciones doctrinarias una integridad a prueba de todo.

Una de sus posturas más reconocidas fue plasmada en el célebre artículo titulado “Acerca de la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación para declarar la inconstitucionalidad de las leyes”, integrante de la obra “Tribunal Fiscal de la Nación, a los 50 años de su creación” (EDICON, Mayo de 2010, volumen II,  pág. 133 y ss), por cuanto la inmensa mayoría de la doctrina y jurisprudencia en la materia sostenía y sigue sosteniendo lo contrario, basada en una concepción ritualista y no sustancialista del derecho en general y del tributario (ya sea impositivo o aduanero) en particular.

En la referida obra Corti nos enseña que a partir de la reforma constitucional de 1994 el ordenamiento jurídico argentino se encuentra presidido por un bloque (plural) de constitucionalidad federal, integrado por la Constitución nacional, los referidos instrumentos internacionales y los pronunciamientos de los organismos internacionales de control, vinculantes para los distintos niveles de gobierno, poderes y órganos del Estado argentino, en cuanto los mismos definen las condiciones de vigencia de dichos instrumentos internacionales.

En consecuencia, dicho Bloque de Constitucionalidad Federal había promovido un cambio estructural en las instancias procesales internas introduciendo la antedicha instancia internacional de revisión que persigue, como fin en sí mismo, verificar el cumplimiento efectivo de obligaciones internacionales que garantizan, por ejemplo, la doble instancia procedimental (cfr. arts. 8°, CADH, y 14 PIDCP), la que siguiendo a Corti siempre debe ser “plena” y “efectiva”.

Luego  de más de 52 años desde que comenzara a funcionar el Tribunal Fiscal  (1960), la doctrina elaborada por Corti vió la luz en un voto en minoría, dictado en la causa  caratulada “La Mercantil Andina CIA. Argentina de Seguros S.A. c/  D.G.A. s/ apelación” (Expte. Nº  23.469), de la Sala “E”, declaró la INCONSTITUCIONALIDAD de una norma aduanera, pese a la aparente “prohibición” (que no es tal) contenida en el artículo 1164 del Código adjetivo, que señala “La sentencia no podrá contener pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal”,  siendo que un texto similar se encuentra en el artículo 185 de la ley 11.683 de Procedimiento Tributario, para los supuestos impositivos.

Por ello, con arreglo a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del 31 de enero de 2001 plasmada en el caso del “Tribunal Constitucional del Perú -Aguirre Roca, Rey Ferry y Revoredo Marsano vs. Perú-”, considerandos 66 y ss., en especial considerandos 69”  –en cuanto garantiza la doble instancia judicial ordinaria y plena, y como requisito inexcusable para la consideración de dicha plenitud que autorice a tener al TFN como primera instancia jurisdiccional (materialmente judicial)–, cabe concluir que los artículos 185 de la ley 11.683 y 1164 del Código Aduanero deben necesariamente entenderse, cuanto menos, como derogados, aunque su derogación, según el enfoque de Corti, vino producida con la entrada en vigencia de la Convención Americana, con jerarquía supra legal por la reforma constitucional de 1994 –que asignó jerarquía constitucional a los tratados internacionales en materia de derechos humanos en las condiciones de su vigencia, es decir, en las condiciones fijadas por la jurisprudencia de la Corte y de la Comisión   Interamericana de Derechos Humanos.

Por su parte, el segundo párrafo del inciso b) del artículo 2° de la ley 27.148 (Ley Orgánica del Ministerio Público) dispone que “…el Ministerio Público Fiscal de la Nación podrá intervenir, según las circunstancias e importancia del asunto, en los casos presentados en cualquier tribunal federal del país o tribunal nacional con competencia sobre la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los casos en los que no se haya transferido dicha competencia, siempre que en ellos se cuestione la vigencia de la Constitución o de los instrumentos internacionales de derechos humanos en los que la República sea parte…”

Bajo tales premisas, el fiel cumplimiento del recaudo convencional de garantizar la doble instancia “plena” (y efectiva) al que alude el referido artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica implica, en el caso, que ante un planteo de inconstitucionalidad, y teniendo en plena consideración los principios supra enunciados, el Tribunal Fiscal debe darse inexcusable intervención al Fiscal en lo Contencioso Administrativo Federal -ya que el Fiscal de Cámara tendrá la oportunidad de actuar cuando el expediente se encuentre en trámite por ante la Alzada-, máxime si se respeta la real -y no la formal- naturaleza decisoria de dicho Tribunal, que no es “administrativa”, sino JUDICIAL, pues el hecho de que de que no revista formalmente dentro de la estructura orgánica del Poder Judicial de la Nación no lo priva de dicho carácter de “judicial”, toda vez que el mismo le viene dado por la función que ejerce y no por el órgano que lo supervisa sólo administrativamente, máxime cuando los magistrados del Tribunal Fiscal gozan de idénticas prerrogativas judiciales que los del Poder Judicial de la Nación, y debieran ejercitar su jurisdicción sin limitación legal alguna, ya que la sublime misión de impartir justicia no puede verse coartada por ningún tópico procedimental, habida cuenta que las garantías de imparcialidad e independencia que indudablemente ostentan sus Jueces no han sido instituidas en beneficio sólo de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables.

Corti ha dejado esta Tierra: su antorcha sigue iluminando y su obra está mas viva que nunca.

 

 

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