Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 192 – 14.03.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Honorarios profesionales y un comentario

Por Martín Covarrubias Jurado

Ya no se discute el carácter alimentario de los emolumentos de los abogados. Mediante la sanción de La Ley 27.423 de Honorarios Profesionales de Abogados y Auxiliares de la Justicia Nacional y Federal, promulgada el 26/12/2017 mediante Decreto N° 1077/2017 -con siete observaciones-, se reestablece el concepto del carácter “alimentario del honorario”, la posibilidad de suscribir pactos de honorarios en los asuntos previsionales, de menores y alimentos, así como la vigencia del convenio o pacto de cuota ante la revocación del mandato o del patrocinio, si fuere efectuado sin culpa del profesional involucrado. Desde esa perspectiva, la ley viene a darle un marco legal a una situación de vital importancia para garantizar el cobro del profesional por sus labores.

Sin embargo, además de las observaciones vertidas por el PEN, el nuevo régimen viene a reforzar la degradante tesis sobre la mecanización de la noble función del letrado. En efecto, la Ley 27.423 instituye la Unidad de Medida Arancelaria (UMA) para los honorarios profesionales de los abogados, procuradores y auxiliares de la Justicia, amplía el porcentaje de la escala arancelaria, y prevé tasa de interés por inflación para los pagos adeudados.

En este entramado, se confunde una simple tarea mecánica que, a partir de un arancel prudente basta para regular la retribución adecuada, con la misión altamente espiritual y profundamente científica que persigue el abogado en el ejercicio de su profesión. Sin embargo, no es menos cierto el mal tino para regular honorarios que presentan algunos jueces, confirmando regulaciones de honorarios por montos irrisorios. En este sentido, la nueva ley, con la buena intención de enaltecer y resguardar el derecho a trabajar del profesional, le otorga a los honorarios mínimos, carácter de orden público, por lo que no resulta posible pagar honorarios menores. Ello, a partir de la referida Unidad de Medida Arancelaria.

Sin embargo, es dable recordar, que la tarea del profesional en derecho es incompatible con un arancel. En efecto, este es concebible para una función mecánica como hacer una cédula, realizar una diligencia, levantar hileras de ladrillos y hacer otras labores semejantes, cuando no hay salario concertado. Pero discurrir los modos de defensa, ejercitar o renunciar los recursos que la ley establece, dar razonamientos convincentes, ingeniárselas para que las pruebas brinden el resultado perseguido, la buena redacción, la presencia, experiencia, etcétera, son cosas que exceden las dimensiones de la labor. Como todo abogado alguna vez experimentó, la redacción de una carta documento o un telegrama puede constituir en una tarea muy simple y mecánica o también puede representar una ardua labor mediante la cual, a partir de media docena de líneas, se conquistan los fines perseguidos destrabando situaciones de vida, cuyo valor es incalculable para los interesados.

Este método para establecer los emolumentos de los letrados en el campo judicial lleva necesariamente a que el abogado -en lugar de ser un asesor- se convierta en un interesado y su fin no sea que prevalezca la justicia por buenos medios, sino que busca ganar a toda costa para llevar la parte que le corresponda.

En este contexto, es dable evocar el vigente precedente de la Cámara Civil, en pleno, en fecha 29/6/2000, en autos “Aguas Argentinas S.A. c/ Blanck Jaime” L.L., 2000-D-116:, con fundamento en los artículos 3720 y 3799 del derogado Código Civil, con el voto de los Doctores Alterini, Posse Saguier y Galmarini destaca que los honorarios son el fruto civil del ejercicio de la profesión jurídica y el medio  con el cual los abogados satisfacen sus necesidades vitales propias y de su familia”.

En este sentido, la Asociación de Abogados de Buenos Aires, en protesta a lo sentado por la CSJN en: “FISCALIA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ D.G.F.M” (F-136-XXII), fallo del 16/11/89, sostuvo que “la profesión legal tiene la jerarquía de un verdadero ministerio público, cuya independencia y libertad aseguran su fuerza y garantizan su virtud. Los abogados no pueden desinteresarse de la grandeza de la magistratura, como tampoco a ésta serle indiferente la suerte de la abogacía”. Siendo que la labor del abogado satisface una necesidad social, el trabajo profesional goza del amparo que brinda el art. 14 de la Constitución Nacional. La no retribución adecuada del trabajo profesional resulta lesiva a la Constitución Nacional. La privación de la retribución resulta repugnante al espíritu de justicia, puesto que tan intolerable resulta impedir que el abogado viva de su trabajo como que un magistrado no reciba su compensación (art. 96 C.N.)”. [1]

Lejos estamos de aquella definición de Honorarios que enseñaba el Dr. Ossorio, es decir: “Honorario, remuneración de honor, que sólo fija la conciencia del que lo ha de cobrar y que puede impugnar quien lo ha de pagar”[2] . Sin embargo y pese a lo referido al respecto, el aval del UMA debe constituirse en el piso a partir del cual pueda analizarse la remuneración y no su techo o aplicación aritmética.

Que, como se dijo, la Ley 27.423 ha entrado en vigor con observaciones del P.E.N mediante Decreto 1077/2017 [3]. Una de tales observaciones grafica claramente la burocratización y mediocridad con la que se aborda el asunto de regular honorarios. En efecto, el veto al art. 64 de la Ley se fundó en la consideración de que tal norma vetada importaba la aplicación retroactiva de la ley y su consecuente riesgo de afectar derechos adquiridos, y asimismo, podría entorpecer el funcionamiento del sistema de justicia y el ejercicio de la abogacía (ver párrafos 18/20 de los Considerandos del citado Decreto). Que, por ello, a las etapas devengadas por los profesionales intervinientes en la vigencia del régimen anterior, le cabe la aplicación de las Leyes 21.839 y 24.432 y aquellas etapas que se desarrollen a partir de la entrada en vigencia del presente, le corresponderá la aplicación del nuevo régimen, convirtiendo la tarea de regular honorarios en un entramado normativo con el correspondiente riesgo de afectar el derecho a la retribución del profesional.

En este sentido, se expidió la Sala “E” del Tribunal Fiscal de la Nación en los autos: “Industrias Plásticas por Extrusión S.A. c/ D.G.A S/ recurso de amparo”, Expte N° 38.461-A, sentencia de fecha 15/02/2018, invocando jurisprudencia de la C.S.J.N en la que sostuvo que “…ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su interpretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior.”(…) y agregó que “…es necesario en cada caso indagar el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. En el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación. Es a partir de ahí que nace una situación jurídica concreta e individual en cabeza del sujeto que, como tal se hace inalterable y no puede ser suprimida, o modificada, por ley posterior sin agravio al derecho de propiedad consagrado en el art. 17 CN (Fallos: 306 : 1799). La decisión que recae tiene un mero carácter declarativo y no constitutivo del derecho, por lo que mal puede considerarse que deba aplicarse la ley vigente a esa época sin afectar, constitucionalmente, derechos ya nacidos y consolidados al amparo de una legislación anterior”(Fallos 319:1915, entre otros).

Es evidente que la evocación de la referida jurisprudencia de la CSJN no garantiza la solución para el interesado y quizá sí hubiera sido razonable su aplicación retroactiva. Ello dado a que los profesionales que intervengan en procedimientos donde converjan ambos regímenes se van a ver perjudicados en la forma de devengar sus emolumentos. Exponiendo la cuantificación de la labor verificada bajo el régimen anterior a la inevitable aplicación de montos sin el al menos lánguido respaldo de los UMA, pudiendo generar desproporciones económicas relevantes entre una etapa y la otra.

[1] E.D. Nº 7457 del 23/3/9O, pag.8, y en LA LEY ACTUALIDAD del 3/4/9O, pag. 3

[2] Angel Ossorio, “El Abogado: Tomo II – Ética de la Abogacía”, Ed. EJEA, BsAs, 1956

[3] http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/305000-309999/305057/texact.htm

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