Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 188 – 14.02.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Mejora el contexto jurisprudencial para los contribuyentes en materia de intereses aplicables a las demandas de repetición de tributos

Por Gastón Arcal

Durante muchos años (demasiados) la comunidad de contribuyentes ha tenido que tolerar la convivencia con un estado recaudador que mientras aplica un interés del 36% anual cuando le toca estar en la posición acreedora, sólo reconoce un 6% anual cuando le toca estar en posición deudora. Ello es, básicamente, el producto de las sucesivas decisiones tomadas por el Ministerio de Economía de la Nación, en el marco de la Resolución 314/2004 sus sucesivas modificaciones hasta la fecha, en lo que es una conducta que ha atravesado tanto a la administración de Néstor Kirchner, de Cristina Fernández, como de Mauricio Macri.

Y lo agraviante de dicha situación no viene dado por el hecho de que exista una distinción entre ambas tasas de interés, lo cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha admitido desde tiempo inveterado (cf. Fallos 308:283, entre muchos otros), sino por la magnitud de la diferencia entre ambas tasas, que se ha ido incrementado (inclusive en términos proporcionales) a lo largo del tiempo, de un modo completamente injustificado y arbitrario.

En dicho contexto, los planteos realizados por los contribuyentes tendientes a obtener el reconocimiento de una mejora en la tasa aplicable a su favor, por años, cayeron en saco roto, principalmente, a manos de la Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, la cual interviene en todos los reclamos de repetición que hayan tramitado ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Esa situación comenzó a modificarse a partir del muy importante fallo dictado por la Cámara Federal de Salta en el marco del precedente “Alubia” en el cual se declaró la inconstitucionalidad del art. 4° de la resolución (M.E.) 314/04 y se dispuso que los intereses se liquidaran de acuerdo con la tasa para uso de la justicia, fijada en la comunicación 14.290 del Banco Central de la República Argentina. La intervención de dicha cámara en un caso de repetición contra la AFIP-DGI vino dada por la decisión del contribuyente de no presentar su apelación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, sino ante la Justicia Federal de Primera Instancia.

Elocuentemente, la Cámara Federal razonó (i) que la tasa fijada en el art. 4° de la resolución del Ministerio de Economía antes citada implicaba un perjuicio económico injustificado para el actor ya que era inferior a las variaciones del índice de precios al consumidor elaborado por el INDEC en el período examinado, así como que (ii) si por circunstancias generales de la economía del país, el Estado Nacional se vio compelido a incrementar la tasa de los intereses resarcitorios y punitorios -como se puso de manifiesto en la resolución (ME) 841/10- en los casos en los que el Fisco es acreedor, similar aumento debió haberse dispuesto para la usada en las repeticiones de impuestos.

Recurrida que fuera dicha decisión ante la CSJN, con fecha 4 de noviembre de 2014 el Máximo Tribunal dejó firme lo resuelto respecto de los intereses, pero no hizo suyos los argumentos de la Cámara Federal sino que declaró improcedente el recurso a dicho respecto, “pues no logra refutar todos y cada uno de los fundamentos en que se sustenta la decisión apelada”. Cabe destacar que ese mismo día la CSJN también dejó firme, por aplicación del artículo 280 del CPCCN lo resuelto por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal en el precedente “Klockmetal”, en cuanto había aplicado la tasa dispuesta por el Ministerio de Economía, de modo que hay que ser muy prudente en las conclusiones que se pretendan sacar de lo actuado por la CSJN a este respecto.

De cualquier manera, y más allá de la falta de ratificación expresa por parte de la Corte Suprema de Justicia, lo cierto es que el precedente “Alubia” abrió una grieta en lo que parecía hasta entonces un criterio inexpugnable.

Y fue por esa grieta que se coló el precedente “American Express” de la Sala II del Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal, de fecha 27 de abril de 2017, en donde se dispuso aplicar en reemplazo de la Resolución 314/2004 la tasa pasiva promedio del BCRA. Y con fecha 15 de Agosto de 2017 también se verificó el precedente “Osram” de la Sala V del mismo Tribunal, en la misma dirección, también ordenando la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, lo cual ratificó días después en el precedente “Sampietro”, de fecha 31 de Agosto de 2017.

Así las cosas, aun cuando la cuestión está lejos de estar zanjada, restando ver qué temperamento puedan adoptar las restantes salas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Federal, así como la Corte Suprema de Justicia de la Nación (si es que decide expedirse al respecto), lo cierto es que el panorama jurisprudencial que en la actualidad enfrentan los contribuyentes ha cambiado radicalmente en lo que respecta a la cuestión de los intereses aplicables a sus planteos de repetición de impuestos, teniendo ahora mucho más color cualquier intento de perseguir la aplicación de una tasa de interés más acorde a los valores de mercado, en sustitución de la que arbitrariamente pretende aplicar el Estado Nacional, en una conducta que lisa y llanamente puede ser calificada como un despojo.

Naturalmente, las expectativas están puestas en que estos fallos incipientes se transformen en la regla y que, finalmente, se imponga un criterio de justicia que reconozca a los contribuyentes un valor razonable de sus créditos a lo largo del tiempo

 

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