Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 187 – 07.02.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

El ajuste por inflación en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Por Simón Iván Striga* y Ernesto E. Gómez Zamacola**

Así como toda historia remite a otra historia, que a su vez remite a otra historia, que a su vez remite a otra historia, en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hay ciertas historias que remiten a un fallo, que a su vez éste remite a otro fallo, el que a su vez remite a otro fallo.

Esa parecería ser la manera más adecuada de describir cómo el Máximo Tribunal ha ido solucionando los conflictos que se sucedieron en la aplicación del ajuste por inflación luego de la abrupta salida del régimen de convertibilidad en el año 2002.

En el presente trabajo nos proponemos hacer, en prieta síntesis, una sistematización de los fallos más relevantes que la Corte Suprema ha emitido sobre el efecto inflacionario y la aplicación del ajuste por inflación en el Impuesto a las Ganancias.

Sobre el tema propuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación –en adelante csjn– recién tuvo oportunidad de expedirse por primera vez en el año 2005 en el caso: “Dugan Trocello S.R.L. c/ Ministerio de Economía”[1]. En dicha ocasión, la Corte, remitiendo a los fundamentos brindados por la Procuración General de la Nación, rechazó el planteo del contribuyente por cuestiones probatorias ya que si bien la aplicación del ajuste por inflación arrojaría que “la suma que correspondería abonar por el tributo sería sensiblemente inferior”; la actora no logró “acreditar la afectación al derecho de propiedad alegado”.

Cuatro años después la CSJN resolvió el expediente que sería el leading case en la materia; la causa “Candy”[2]. En dicha ocasión, el Máximo Tribunal observó que, de no aplicarse el mecanismo de ajuste por inflación, la alícuota efectiva del tributo a ingresar no representaría el 35% de las ganancias sujetas a impuestos, tal como lo establece la Ley de Impuesto a las Ganancias, sino que el monto a ingresar al fisco representaría el 62% del resultado impositivo ajustado correspondiente al ejercicio 2002, o el 55% de las utilidades ajustadas obtenidas en el mencionado período, “porcentajes éstos que excederían los límites razonables de imposición”. En función de dicha situación fáctica y teniendo especial consideración de que se trataba del período impositivo 2002, la Corte entendió que existía una “una desproporción de magnitud tal que permita extraer razonablemente la conclusión de que la ganancia neta determinada según las normas vigentes no es adecuadamente representativa de la renta, enriquecimiento o beneficio que la ley del impuesto a las ganancias pretende gravar”. Por lo que declaró procedente en el caso la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación por el período fiscal correspondiente al año 2002.

La mencionada tesis ha sido ratificada y sostenida por la CSJN en reiterados pronunciamientos, utilizando para resolver la frase, en casi todos los fallos favorables, que “las cuestiones planteadas en los presentes autos resultan sustancialmente análogas a las tratadas y resueltas en la causa “Candy S.A.” (Fallos: 332: 1571) a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse en lo pertinente por razones de brevedad”. Al respecto puede verse “Flexiprin S.A. c/ AFIP y otros/ acción de amparo”[3], entre muchos otros.

Conviene señalar que la diferencia entre “Dugan Trocello” y “Candy” es una cuestión estrictamente probatoria. En el primero la prueba se sustentó en una certificación contable efectuada por el contador de la parte actora (prueba documental); mientras que en “Candy”, si bien la actora acompañó “un informe especial de contador público”, el juez de primera instancia ordenó realizar una prueba pericial. En este sentido, cabe agregar que cuando el estándar probatorio exigido en “Candy” no se cumple, tal como sucedió en la causa “Pontoni, Roberto Luis y otros S.H.”[4], la Corte Suprema rechaza pretensión de la actora.

Por otro lado, cuando la pretensión del contribuyente versa sobre el reconocimiento de un mayor quebranto la CSJN ha denegado sistemáticamente la procedencia de tal petición. El caso en el cual el Tribunal fijó su postura es “Estancias Argentinas El Hornero S.A.”[5], donde nuevamente se remite al dictamen de la Procuración General de la Nación. El estándar fijado en esta ocasión es que el quebranto constituye una especie de crédito en expectativa, que al no existir impuesto a pagar, no habría elementos para cotejar si hay una absorción inadmisible de la renta o patrimonio y, por lo tanto, no se configura un supuesto de confiscatoriedad o tributación que exceda todo parámetro de razonabilidad.

Otros precedentes destacados de la CSJN en materia de ajuste por inflación son las causas: “Swaco de Argentina c DGI”[6], “Alubia S.A.”[7]; “Natufarma S.A.”[8], “Consolidar Administradora de Riesgos del Trabajo ART S.A.”[9], “M. Royo SACIIFYF”[10],Fava Hnos. S.A”[11], “Sociedad Rural Río V”[12] y, más recientemente, “Favacard S.A.”[13].

En “Alubia S.A.” la contribuyente promovió demanda con el objeto de obtener la repetición de lo abonado indebidamente -mediante un plan de facilidades de pago- en concepto del impuesto a las ganancias por los períodos fiscales 2002 y 2003. La CSJN hizo lugar a la repetición de lo pagado en el período 2002, con fundamento en “Candy”, pero rechazó la posibilidad de ajustar el quebranto y por ende trasladar dicho saldo al 2003 y obtener la repetición de lo pagado este último período, por lo que rechazó este aspecto en función de lo sostenido en “Estancias Argentinas El Hornero S.A.”.

En “Consolidar Administradora de Riesgos del Trabajo ART S.A.” se pretendía que se aplique el ajuste por inflación para el 2002 y, en consecuencia, se devuelva lo abonado en concepto de impuesto a las ganancias por los períodos 2002, 2003 y 2004. Al igual que en “Alubia”, la Corte admitió la repetición de lo pagado en el período 2002 (fundamentos de “Candy”), pero rechazó que se determine un quebrando impositivo y que se lo aplique, en consecuencia, para compensar con las ganancias originadas en los períodos fiscales 2003 y 2004.

Cabe destacar que la Corte señaló que: “la aplicación del mecanismo de ajuste por inflación en los términos del precedente “Candy”, lo es al solo efecto de evitar “…una absorción por parte del Estado de una porción sustancial de la renta o el capital” (confr. considerando 7°, cuarto párrafo del fallo “Candy”), lo que en las circunstancias del caso de autos, y en lo referente al ejercicio 2002, se traduce en admitir que el pago del impuesto fue hecho sin causa -y que procede su repetición- pero no se deriva de ello el reconocimiento de un quebranto que pueda ser utilizado por el contribuyente en otros ejercicios fiscales (confr., en igual sentido, causa CSJ 612/2013 (49-A) /CS1 “Alubia S.A. c/ AFIP – Dirección General Impositiva s/ repetición”, fallada el 4 de noviembre de 2014). En consecuencia, corresponde revocar la sentencia en el aspecto examinado, toda vez que resulta improcedente la demanda de repetición en lo relativo a los ejercicios fiscales 2003 y 2004 pues la pretensión tiene como sustento el menor tributo que se hubiese abonado a causa del cómputo del quebranto del ejercicio del año 2002”.

En “Favacard S.A.”, la actora pretendía que se aplique el ajuste por inflación para los períodos 2002 y 2003. Respecto del período 2002 la Corte rechazó el planteo porque lo que se pretendía es que se reconozca un mayor quebrando. Mientras que en lo relativo al 2003 el Máximo Tribunal tuvo por acreditado un supuestos de confiscación en los términos del precedente “Candy” y, en consecuencia, ordenó aplicar el mecanismo de ajuste por inflación impositivo a las declaración jurada del impuesto a las ganancias presentada por la actora para el período 2003.

Por último, podemos sistematizar la jurisprudencia aquí analizada, de la siguiente manera:

  • No se aplica el ajuste por inflación sino está acreditado el supuesto de confiscatoriedad, período 2002, “Dugan Trocello”.
  • Aplicación del ajuste por inflación período 2002, “Candy”
  • Aplicación del ajuste por inflación período 2002 y repetición de los abonado en consecuencia, “Candy” y “Alubia”.
  • Rechazo de aplicar el ajuste por inflación período 2002 para aumentar quebrantos, “Estancia Argentina el Hornero”.
  • Rechazo de aplicar ajuste por inflación período 2002 y su utilización en los siguientes períodos, “Consolidar Administradora de Riesgos del Trabajo ART S.A.”.
  • Aplicación ajuste por inflación período 2003, “Candy”“Favacard”. 

[*] Abogado (UnComa), especialista en derecho tributario (Ecae – Procuración del Tesoro de la Nación – Título en trámite), docente grado (UBA – UnPaz).

[**] Abogado (UBA), especialista en derecho tributario (UBA – Título en trámite), docente de grado (UBA y UnPaz) y de posgrado (UBA – UnSam).

[1] Fallos: 328:2567

[2] Fallos: 332:1571

[3] Expediente N°: F. 386. XLII. Sentencia del 27/IV/2010

[4] Fallos: 334:474

[5] Fallos: 335:1923

[6] Expediente N°: S. 591. XLV. Sentencia del 14/II/2012

[7] Expediente N°: A. 612. XLIX. Sentencia del 04/XI/2014

[8] Expediente N°: N. 99. L. Sentencia del 24/II/2015

[9] Expediente N°: C. 885. L. Sentencia del 11/VIII/2015

[10] Fallos: 339:897

[11] Expediente N°: FMP 021057815/2003/CS001 Sentencia del 04/VIII/2016

[12] Expediente N°: FMZ 082203891/2012/1/RH001 Sentencia del 04/VIII/2016

[13] Expediente N°: FMP 21057780/2003/CS1 Sentencia del 15/XI/2016

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