Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 186 – 20.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia tributaria local (Parte II)

Por Maximiliano Raijman

Por su parte, en relación a Derecho Intrafederal, conformado por la Ley de Coparticipación Federal,  Pactos Fiscales y el Convenio Multilateral sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos,  la Corte fue variando su posición.

Previo a la reforma constitucional de 1994 el máximo Tribunal excluyó su competencia originaria en cuanto a conflictos derivados del derecho intrafederal, por considerarlo parte integrante del derecho local[1]

Luego de la reforma, y por la modificación en el inc. 2 del artículo 75 derivó en que la violación de una norma perteneciente al federalismo de concertación resultase inconstitucional[2], admitiendo su competencia originaria.

Tiempo después la Corte modifica parcialmente su criterio, distinguiendo entre la Ley de Coparticipación y el Convenio Multilateral, de los Pactos Fiscales, sosteniendo que éstos últimos no tienen rango constitucional por no estar expresamente previsto en el texto de la Carta Magna[3], excluyendo a estos últimos de su competencia originaria.

Por último, nuevamente gira en su posición, retornando a su doctrina tradicional, sosteniendo que en el supuesto de mediar un conflicto entre una “normativa intrafederal” y la legislación local, ello no habilita la competencia originaria de la Corte Suprema[4]

  1. Palabras finales

De lo expuesto se desprende en qué casos la Constitución y las leyes que reglamentan la competencia del Máximo Tribunal, autorizan su competencia originaria, derivando que más allá de ello, es la propia Corte la que fue delineándola a través de su doctrina, la cual no fue ni es uniforme.

Por ello es que, a modo de conclusión, cito y comento, sus últimos decisorios, que a mi criterio, resultan relevantes en materia tributaria.

Así la misma declara su competencia y hace lugar a una medida cautelar, en el planteo de inconstitucionalidad de las facultades locales para gravar con una alícuota diferencial en el impuesto sobre los ingresos brutos a aquellos contribuyentes que no tengan sede central radicada en territorio de la provincia, porque además de verificarse los extremos requeridos para acogerla, tiene en cuenta que su decisión sólo producirá, si la demanda es rechazada, la demora en la percepción de las diferencias que se generen, ya que mientras tanto, la provincia ingresará a sus arcas las mismas sumas que se perciben por el gravamen que recae respecto de quienes cumplen con el requisito establecido como condición para tributar la alícuota reducida[5].

Por su parte, también declaró su competencia originaria, haciendo lugar a la acción declarativa de certeza en contra de la Provincia de Salta por la cual se solicitó se hiciera cesar el estado de incertidumbre que generaba la existencia de mandatos contrapuestos en cuanto a la manera en que le correspondía distribuir la base imponible del impuesto sobre los ingresos brutos entre las jurisdicciones en las cuales desarrollaba la actividad. La provincia demandada consideraba que debía tributar conforme con el régimen especial del artículo 9° del Convenio Multilateral del Impuesto a los Ingresos Brutos, y la actora consideraba que le correspondía tributar por el régimen general del artículo 2 de dicho Convenio.

El Tribunal tuvo en cuenta la naturaleza jurídica del Convenio Multilateral y su principal función como herramienta de coordinación financiera.[6]

Manteniendo su criterio, habilita su instancia originaria en otra acción declarativa, a través de la cual otorga medida cautelar de no innovar, por la cual ordena que la actora tribute por impuesto sobre los Ingresos Brutos las mismas alícuotas fijadas o que se fijen en el futuro en las leyes tarifarias provinciales para los contribuyentes que desarrollen las mismas actividades en establecimientos ubicados en la provincia y se le ordena al Estado provincial que se abstenga de disponer contra la actora medidas cautelares asegurativas por las diferencias generadas por la aplicación de las alícuotas más gravosas que son objeto de esta demanda, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en este proceso; y ordena correr traslado a la provincia demandada sobre el pedido de inconstitucionalidad de las normas tributarias provinciales que fijan alícuotas diferenciales más gravosas en el impuesto sobre los ingresos brutos por la actividad que desarrollan en esa jurisdicción provincial porque no poseen en ese territorio un establecimiento productivo y, así, violan garantías y derechos constitucionales[7].

En igual sentido resolvió en las causas Helacor c/Provincia de Buenos Aires, Autosal c/Provincia de Santa Fe, BGH c/Provincia de Santa Fe y PROMEDON c/Provincia de Santa Fe, acogiendo los pedidos de medidas cautelares a través de las cuales se prohíbe el cobro de tasas hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo. En todas ellas, las actoras resaltan el tratamiento discriminatorio e inconstitucional de la legislación provincial que, por las actividades que desarrollan en provincias en donde no tienen su planta industrial, deben tributar una tasa del impuesto que triplica la que abonan las empresas con sede en aquél territorio. De esta forma se contradicen los principios de igualdad tributaria razonabilidad, supremacía normativa y el derecho de propiedad, todos ellos consagrados en la Constitución Nacional. 

[1] CSJN in re Transportes Automotores Chevallier S.A. c/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa, 20/8/91. Fallos 314:862.

[2] CSJN in re Asociación de Grandes Usuarios de Energía Eléctrica de la República Argentina (AGUEERA) c/Buenos Aires, Provincia de y otro s/acción declarativa, 19/8/99. Fallos 322: 1781.

CSJN in re El Cóndor Empresa de Transportes S.A. C/Buenos Aires, Provincia de s/acción declarativa, 7/12/01. Fallos 324: 4226.

[3] CSJN in re Matadero y Frigorífico Merlo S.A. C/Buenos Aires, Provincia, 27/5/04.

[4] CSJN in re Papel Misionero S.A.I.F.C. C/Misiones, Provincia de s/acción declarativa, 5/5/09. Publicado en www.csjn.gov.ar, Expediente P.582.XXXIX.

[5] CSJN in re Harriet y Donnelly S.A. c/ Chaco, Provincia del s/ acción declarativa de certeza, 24/02/15.

[6] CSJN in re Gasnor S.A. c/ Salta, Provincia de s/ acción declarativa de certeza, 15/09/15.

[7] CSJN in re Torres e Hijos S.A. c/Córdoba, provincia de s/acción declarativa de certeza, 12/7/2016.

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