Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 185 – 13.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia tributaria local

Por Maximiliano Raijman

I. Introducción.

El acceso a la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina puede ser por competencia ordinaria o extraordinaria. En el primer caso interviene en la causa en forma exclusiva al igual que cualquier tribunal de primera instancia, por lo que examina hechos, produce prueba y resuelve; o como tribunal de apelación, limitando su actuación al contenido del recurso correspondiente y en relación a su concesión. En el segundo caso actúa en custodia de lo establecido en nuestra Constitución Nacional, limitando su competencia sólo al derecho aplicable y al contenido del recurso por el cual interviene. Asimismo actúa, de acuerdo a lo previsto en el inciso 7 del artículo 4 del decreto ley 1285/58, cuando debe decidir cuestiones de competencia y conflictos de tribunales que no tienen órgano jerárquicamente superior para resolver, con el objetivo de garantizar la revisión en consecuencia del respeto a la tutela judicial efectiva.

Según lo establecido por el artículo 116 de la carta magna le corresponde a la Corte y los tribunales inferiores el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima, de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero.

El artículo 117 delimita la competencia originaria y exclusiva de la Corte en forma taxativa para todos los asuntos concernientes a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, y en los que alguna provincia fuese parte, actuando su jurisdicción por apelación en los restantes casos. 

Esto lo reglamenta la ley 48, en su artículo 1, el cual expresa que la Suprema Corte conocerá en primera instancia las causas que versan entre dos o más Provincias y las causas civiles que versen entre una Provincia y algún vecino o vecinos de otra o ciudadanos o súbditos extranjeros; las que versen entre una Provincia y un Estado extranjero; las causas concernientes a Embajadores u otros Ministros diplomáticos extranjeros, a las personas que compongan la Legación, a los individuos de su familia, o sirvientes domésticos, del modo que una Corte de Justicia puede proceder con arreglo al derecho de gentes; y, las causas en que se versen los privilegios y exenciones de los Cónsules y Vicecónsules extranjeros en su carácter público.

De lo expuesto deriva que el tribunal tiene competencia originaria en razón de la materia, el lugar y las personas[1].

Más allá de lo precedentemente definido, la Corte, a través de su jurisprudencia, fue delimitando cuándo corresponde su competencia originaria.

II. Desarrollo

A través de sus sentencias, el máximo Tribunal sostuvo que su competencia originaria por razón de la materia procede en la medida en que la acción entablada se basa directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, ley del congreso o tratados, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa. La competencia originaria de la Corte Suprema es improcedente cuando en la causa se incluyen temas de índole local y de competencia de los poderes locales como son los concernientes a la protección ambiental[2].

Ahora bien, si se acredita, con el grado de convicción suficiente, que la denuncia exige para su valoración, que el acto, omisión o situación producida provocaría degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales (artículo 7, ley 25.675), dicho extremo determina que la cuestión planteada deba quedar radicada en la jurisdicción originaria de esta Corte, prevista en el artículo 117 citado, por presentarse el presupuesto federal que la habilita[3].

Como ya se sostuvo, la Corte conoce originaria y exclusivamente, en toda causa en que una provincia es parte[4]. A modo de ejemplo, el Tribunal habilitó su competencia por acción declarativa promovida contra la provincia de Misiones tendiente a hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encuentran diversas entidades financieras privadas frente a la pretensión fiscal de la demandada de gravar con el impuesto de sellos los contratos de constitución de fideicomisos financieros, pues, el estado local es parte sustancial en el pleito, y de los términos de la demanda se desprende que la parte actora cuestiona la pretensión impositiva por ser contraria a normas federales —leyes 17.811, 21.526 y 24.144, y decreto 677/01— y a la Constitución Nacional como argumento principal[5].

Dicho en otras palabras, para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda la competencia originaria es necesario que ella participe en el pleito tanto en forma nominal —ya sea en condición de actora, demandada o tercero— como que lo haga con un alcance sustancial, o sea, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria[6], debiendo analizarse el caso concreto, para delimitar la autoridad que efectivamente tiene interés directo en el conflicto y en consecuencia, la que deberá recomponer el derecho que se denuncia como violado en el supuesto de admitirse la demanda. Lo mismo sucede cuando el Poder Legislativo Provincial invade un ámbito que podría ser considerado propio de la Nación, sumando que la inconstitucionalidad de las leyes y decretos nacionales constituye una típica cuestión federal, la competencia originaria de la Corte para entender en la acción queda confirmada.[7]

 

[1] Sagües, Néstor Pedro, Elementos de Derecho Constitucional, Editorial Astrea, 3º Edición, Bs. As, 2003, pág. 135.

[2] CSJN in re Roca, Magdalena c/Provincia de Buenos Aires, 16/05/1995. Fallos: 318:992.

[3] CSJN in re Pla, Hugo Alfredo y otros c/Provincia del Chubut, y otros, 13/05/2008. Fallos: 331:1243.

[4] CSJN in re Domingo Mendoza y Hermano c. Provincia de San Luis, 03/05/1865 Fallos: 1:485.

[5]  CSJN in re Asociación de Bancos Privados de Capital Argentino (ADEBA) y otros c/ Misiones, Provincia de y otro s/ medida cautelar. 6/12/2011.

[6] CSJN in re Argencard S.A. c/Misiones, Provincia de y otro s/acción declarativa de certeza, 13/02/2007, Fallos: 330:103.

CSJN in re IBM Argentina S.A. c/ Misiones, Provincia. Fallos: 330:173.

[7] CSJN in re Y.P.F c/ Neuquén, Provincia del s/ medida cautelar, 30/10/2006, Fallos: 329:4829.

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