Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 184 – 06.12.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La reforma del Código Aduanero en el proyecto de reforma tributaria

Por María Laura Burattini

La necesidad de reforma del Código Aduanero, como así también de su normativa complementaria, como punto de partida para el logro del objetivo de facilitación del comercio y la persecución y posterior sanción de los actos de corrupción, es un tema que viene siendo puesto en evidencia por la doctrina y la jurisprudencia aduanera desde hace tiempo.

En este marco, el Poder Ejecutivo Nacional ha elaborado el proyecto de reforma tributaria, en el cual, la materia aduanera quedó incluida en el Título VIII y prevé la modificación de veinte artículos del actual Código Aduanero, relativos, por un lado, al régimen especial de importación o de exportación para compensar envíos de mercaderías con deficiencias y, por el otro, a algunos aspectos relativos al procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación.

Reformas relativas al régimen de importación o de exportación para compensar envíos de mercaderías con deficiencias

El régimen de compensación de envíos con deficiencias se encuentra previsto en los arts. 573 a 577 del Código Aduanero y contempla la posibilidad de importar o exportar mercadería -libre de tributos y prohibiciones de carácter-económico-, en la medida en que, en virtud de una obligación de garantía, tuviere por fin “sustituir” a otra idéntica o similar con defectos de material o de fabricación (art. 573).

Congruentemente, en los mismos términos, es decir libre de tributos y prohibiciones de carácter económico, se prevé la importación o exportación que se realice de la mercadería sustituida (art. 574).

La doctrina ha expresado que “la obligación de garantía, contemplada en el art. 573, se limita a “diferencias de material o defectos de fabricación”, pero también se justificaría que se cubriera el caso en que la mercadería remitida no fuere la convenida y provocare el rechazo de ésta por parte del destinatario”[1].

A fin de su previsión expresa, el proyecto prevé, en su artículo 247, que las facultades previstas en los arts. 573 a 576 (sustitución y devolución) podrán ejercerse tanto cuando se tratare de mercaderías con deficiencias como así también cuando la mercadería “no se ajuste a las especificaciones contratadas”. Asimismo, se contempla la posibilidad de opción entre el régimen previsto o la reexportación o reimportación de la mercadería defectuosa y la correspondiente solicitud de devolución de los tributos oportunamente abonados. Ello, sujeto a que la mercadería no haya sido objeto de elaboración, reparación o uso en el país, salvo cuando esto último haya sido condición indispensable para constatar sus defectos.

Asimismo, la reforma propuesta hace posible el abandono de la mercadería a favor del Fisco -para ciertos casos-, la destrucción o la inutilización de manera de quitarle todo el valor comercial, bajo control aduanero.

Se prevé también la dispensa de reimportación de mercadería defectuosa a fin de lograr la devolución de los derechos de exportación, “… cuando la reexportación no estuviera autorizada por las autoridades del país de destino, o cuando el retorno resultare antieconómico o inconveniente y el exportador acreditare debida y fehacientemente la destrucción total de la mercadería en el exterior”.

Reformas relativas al procedimiento previsto para ante el Tribunal Fiscal de la Nación

Sin perjuicio de la sustitución en los arts. 1.149 ap. 1; 1154 ap. 2; 1159 y 1166 ap. 1 del Código Aduanero, de la denominación “Administración Nacional de Aduanas” por la de “Dirección General de Aduanas” y la de “Administrador Nacional de Aduanas” por “Administrador Federal de Ingresos Públicos” (art. 1161 ap. 1) como así también el reemplazo del término “Cámara Federal” por “Cámara Nacional”, el proyecto incorpora -en diferentes artículos- plazos procesales para la actuación de los vocales instructores, a saber:

– 10 días para correr traslado al fisco (art. 1146);

– 5 días para dar traslado al apelante de la contestación efectuada por el fisco (ap. 1 del art. 1149);

– 10 días para elevar autos a la sala —sin producción de prueba— (art. 1150);

– 10 días para citar a audiencia a las partes (art. 1151 conforme su nueva redacción);

– 10 días para resolver sobre pertinencia y admisibilidad de la prueba (art. agregado a continuación   del 1151);

– 10 días para declarar la clausura de las actuaciones;

– 5 días para elevar autos a la sala —habiendo producción de prueba— (ap. 1 del art. 1155);

– 10 días para elevar la causa a la Sala cuando no debiere producirse prueba, se hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiera celebrado la audiencia para la vista de la causa (art. 1158);

– 10 días para ordenar a la DGA que practique liquidación del tributo y accesorios contenidos en la sentencia (ap. 1 del art. 1166);

– 5 días para dar traslado de la liquidación practicada a las partes (ap. 2 del art. 1166);

– 10 días para apelar sentencias recaídas en los recursos de amparo (art. 1171).

El proyecto incluye una novedad en su art. 253, en los siguientes términos: una vez interpuesta la demanda y efectuada la contestación ante el Tribunal Fiscal de la Nación, “si no se hubiesen planteado excepciones o una vez que éstas hayan sido tramitadas o que se haya resuelto su tratamiento con el fondo, subsistiendo hechos controvertidos, el vocal, dentro de los diez [10] días, citará a las partes a una audiencia, que presidirá con carácter indelegable. Sobre esta resolución podrá plantearse recurso de reposición. En tal acto recibirá las manifestaciones de las partes con referencia a los hechos controvertidos y a la prueba propuesta. El vocal podrá interrogar a las partes acerca de los hechos y de la pertinencia y viabilidad de la prueba. Oídas las partes, fijará los hechos articulados que sean conducentes a la decisión de la controversia y dispondrá la apertura a prueba o que la causa sea resuelta como de puro derecho. Si alguna de las partes se opusiere a la apertura a prueba, el vocal resolverá lo que sea procedente luego de escuchar a la contraparte. Si todas las partes manifestaren que no tienen ninguna prueba a producir, o que ésta consiste únicamente en las constancias del expediente o en la documental ya agregada y no cuestionada, la causa quedará conclusa para definitiva. Si el vocal decidiera en el acto de la audiencia que la cuestión debe ser resuelta como de puro derecho elevará los autos a la Sala dentro de los diez [10] días. Sobre la apertura a prueba o la declaración de puro derecho podrá plantearse recurso de reposición”.

Asimismo, en los mismos términos que el actual artículo 1152 del Código Aduanero, el proyecto establece que, a los efectos de asegurar el correcto diligenciamiento de la prueba, el vocal brindará su asistencia a las partes, allanando los inconvenientes que se presentaren, emplazando a quienes fueren remisos en prestar colaboración y agrega que “El vocal tendrá a ese efecto, para el caso de juzgarlo necesario, la facultad que el art. 35 de la ley 11.683 acuerda a la Administración Federal de Ingresos Públicos para hacer comparecer a las personas ante el Tribunal Fiscal de la Nación”[2].

Con relación al recurso de amparo, el proyecto -art. 261- exige, al igual que el art. 182 de la ley 11683, la solicitud previa de pronto despacho en los siguientes términos: “El recurrente deberá, previamente, haber interpuesto pedido de pronto despacho ante la autoridad administrativa y haber transcurrido un plazo de quince (15) días sin que se hubiere resuelto su trámite”.

El art. 263 del proyecto propone modificar el art. 1163 del Código Aduanero en tanto establece que “la parte vencida en el juicio deberá pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aun cuando ésta no lo hubiere solicitado” y faculta a la Sala a eximir total o parcialmente de esta responsabilidad al litigante vencido, siempre que encontrare mérito para ello, expresándolo en su pronunciamiento bajo pena de nulidad de la eximición. Contempla la imposición de costas por el orden causado “cuando en función de las facultades que otorga el art. 1143, el Tribunal Fiscal de la Nación recalifique la conducta o reduzca la sanción a aplicar”, sin perjuicio de lo cual  prevé que “el Tribunal podrá imponer las costas al Fisco Nacional, cuando la tipificación o la cuantía de la sanción recurrida se demuestre temeraria o carente de justificación”.

Con ello, equilibra las facultades de las salas aduaneras con las impositivas en tanto asimila su redacción con la del art. 184 párrafo 5º de la ley 11.683. De este modo, podría ponerse fin a la existencia de dos posturas jurisprudenciales que oscilaban entre la aplicación de costas a la vencida, sin excepción, en virtud de lo dispuesto por el art. 1163 del Código Aduanero y otra, que entendía la posibilidad de aplicar costas por su orden en casos especiales, tales como cuestiones complejas o ante la revocación de la resolución en virtud del beneficio de la duda.

El resultado final del proyecto será el resultado de su tratamiento en el ámbito del Congreso Nacional.

[1] ALSINA, M. — BARREIRA, E. —BASALDÚA, R. C. — MOINE, J. V. — ALBARRACÍN, H., “Código Aduanero Comentado. Completado y actualizado”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, t. I, p. 191, § 2 que fundamentan su opinión en las previsiones del art. 46 de la Convención de Viena de 1980 sobre compraventa internacional, adoptada por la ley 22.765, que establece que si la mercadería no se ajusta a lo estipulado en el contrato, el comprador podrá exigir la entrega de otra en sustitución de aquella.

[2]Dos de los siete incisos del art. 35 de la ley 11683 refieren a la posibilidad de hacer comparecer contribuyentes: el inc. a), que expresa que la AFIP podrá citar al firmante de la declaración jurada, al presunto contribuyente o responsable, o a cualquier tercero para contestar o informar verbalmente o por escrito preguntas o requerimientos y el inc. d) que contempla la posibilidad de requerimiento del auxilio de la fuerza pública “cuando tropezasen con inconvenientes en el desempeño de sus funciones, cuando dicho auxilio fuera menester para hacer comparecer a los responsables y terceros…”. Cabe considerar, respecto de la posibilidad de uso de la fuerza pública, que tanto la doctrina como la jurisprudencia se han expresado por una necesaria restricción al momento de la interpretación de tal atribución fiscal, v. FONROUGE, Carlo M. G. — NAVARRINE, Susana C., “Procedimiento Tributario y de la Seguridad Social. Ley 11.683”, Ed. Lexis Nexis, Buenos Aires, 2005, p. 301, §6, FOLCO, Carlos M., “Procedimiento Tributario. Ley 11.683 — Decreto 618/1997”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2014, 8ª ed., p. 276, § 2.4, entre otros y sentencia de la CNFed. Cont. Adm., Sala I, 21/02/1995, “Estado Nacional —DGI— c.  Colegio de Abogados de la Capital Federal”.

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