Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 181 – 15.11.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Mercadería a bordo sin declarar

Por Martín González Seoane

El Código Aduanero regula el régimen de permanencia a bordo, del medio de transporte, para aquellas mercaderías que arriben lícitamente al territorio aduanero en los arts. 185 a 189 dentro del Título 1º en la Sección III denominada “Arribo de la mercadería”. De modo que la mercadería que arriba a territorio aduanero puede o no ser descargada (en este último caso es permanencia a bordo), sin perjuicio de que el transportista o su representante deban realizar una declaración de la mercadería ante el servicio aduanero cuyo contenido se vuelca en el manifiesto de carga, el de rancho o el de pacotilla y otra declaración que queda a cargo del importador, para el caso de que la mercadería sea descargada, que es la solicitud de destinación de importación.

En su art. 185 el Código Aduanero (CA) dispone que el servicio aduanero permitirá que toda o parte de la mercadería, destinada al lugar de arribo de un buque, permanezca a bordo con la condición de que se hallare incluida en la declaración de la carga y que no hubiere sido aún descargada y, que además, así se lo solicitare al servicio aduanero. Este régimen incluye, específicamente, a las mercaderías del manifiesto de rancho constituido por las provisiones de a bordo y suministros del medio de transporte, el combustible, los repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y para el de su tripulación y pasaje.

Hay que destacar que el servicio aduanero tiene facultades para llevar a cabo la verificación de la totalidad de la mercadería contenida en los manifiestos mencionados independientemente de que la mercadería deba o no ser descargada en el lugar de arribo.

El art. 190 del CA dispone que cuando resultare faltar mercadería (faltante con relación a las mercaderías documentadas en los manifiestos de carga, de rancho o de pacotilla) sometida al régimen de permanencia a bordo y su consumo estuviere autorizado se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma ha sido importada para consumo (se hallare o no su importación sometida a una prohibición), sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido. Esta presunción impide que se pueda, en tiempo oportuno y en la debida forma, justificar el faltante, como sí ello está previsto –en tiempo y forma reglados- en los supuestos de constatarse el faltante “al concluir la descarga” (arts. 142, 151, 157 y 164 del C.A.), faltante que, en tales supuestos, también obviamente lo es con relación a lo declarado y consignado en alguno de los manifiestos del transporte.

Cabe destacar que en la regulación del régimen de permanencia a bordo, nada se expresa respecto del “sobrante” a bordo de mercadería que hubiera sido documentado en los manifiestos de carga, de rancho o de pacotilla, y por ende tampoco nada se expresa respecto a la posibilidad legal de justificarlo, siendo que ese sobrante –de constatarse- obviamente también lo es con relación a lo declarado y consignado en los referidos manifiestos, al igual que el “sobrante” “al concluir la descarga” (supuestos que sí están expresamente previstos en los arts. 141, 150, 156 y 163 del C.A., y aun con la expresa posibilidad de la previa justificación en tiempo y forma, en el solo sentido de deber aplicarse –si no se diera tal justificación- las sanciones por el ilícito que se hubiere cometido).

Que se ha sostenido, sin embargo, que “…por tratarse (los sobrantes y faltantes tanto a bordo como al concluir la descarga) de sobrantes y faltantes de la misma naturaleza, es decir en todos los casos e indistintamente “con relación a lo documentado y declarado en los referidos manifiestos del transporte”, nada obsta –y por el contrario es de forzosa extensión analógica- a que el sobrante constatado a bordo (no previsto expresamente en el régimen de permanencia a bordo) tenga el mismo tratamiento que el sobrante al concluir la descarga, es decir que sea posible su justificación en tiempo y forma debidos. Ello así, una vez comprobado el sobrante a bordo (es decir mercadería existente a bordo que no ha sido documentada en ninguno de los manifiestos del medio de transporte), las virtuales posibilidades del ilícito cometido van desde el contrabando (ello según el modo, circunstancias y lugar en que se encuentre la mercadería –como sería por ejemplo el caso de estar oculta de tal manera ardidosa que ella fuera idónea como medio para impedir o dificultar el control aduanero, en cuyo caso podría darse el tipo del art. 864 inc. d. del C.A.) o bien su tentativa (arts. 864 inc. d. y 871 del C.A.), pasando por la infracción del art. 962 del C.A., hasta la infracción del art. 954 incs. a) y c) del C.A.”. (del voto del Dr. Jorge Sarli, in re “BALTZER MARITIMA S.R.L. C/ DGA S/ RECURSO DE APELACIÓN”  EXP. N° 14.458-A, Tribunal Fiscal de la Nación, Sala “G”).

Cabe traer a colación la causa “Maritime Shipping Agency S.R.L. C/ DGA” resuelta por la Sala “F” del Tribunal Fiscal de la Nación, en fecha 12 de julio de 2011, donde se decidió revocar lo resuelto por el servicio aduanero que había condenado, a la mencionada firma, por la supuesta comisión de la infracción tipificada en el artículo 962 del CA.

El artículo 962 del CA., dispone que “Cuando en un medio de transporte se hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido oportunamente declarada ante el servicio aduanero, corresponderá el comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al transportista una multa igual a su valor en plaza.”. Si bien no hay absoluta uniformidad respecto de su alcance, la jurisprudencia se ha pronunciado considerando que se trata de tres situaciones diferentes que pueden complementarse entre sí. Así, la situación de mercadería “oculta” puede ser complementada con “lugares de acceso reservado a la tripulación” o “en poder de algún tripulante” (“Código Aduanero Comentado” de Mario A. Alsina, Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Juan P. Cotter Moine, Héctor G. Vidal Albarracín, completado y actualizado por Enrique C. Barreira, Ricardo Xavier Basaldúa, Héctor G. Vidal Albarracín, Juan P. Cotter (h), Ana L. Sumcheski y Guillermo Vidal Albarracín (h), (Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2011, tomo III, art. 962, pág. 417).

Para revocar la resolución aduanera, el Tribunal Fiscal consideró que los funcionarios aduaneros que estuvieron a cargo del fondeo del buque si bien dejaron constancia de la existencia de mercadería que describieron como “grasas, diluyentes y químicos” sin declarar, no especificaron el lugar donde la misma fue hallada como así tampoco si la misma se encontraba oculta. Por otra parte se sostuvo que al “…haberse dejado constancia de que del control de los efectos personales de la tripulación no resultó novedad alguna, ello permite razonablemente inferir que la mercadería sin declarar en cuestión no se encontraba en poder de algún tripulante”. Asimismo, se analizaron las fotografías obrantes en las actuaciones administrativas donde si bien se puede observar la imagen de las mercaderías que se consideraron en infracción, no se aprecia en ellas en forma indubitada el lugar en donde las mismas estaban ubicadas, esto es, no resulta de las fotografías si la mercadería se hallaba“…oculta o en lugares de acceso reservado a la tripulación…”, tal como, por ejemplo, la sala de máquinas, la bodega, etc.       De ese modo, el Tribunal Fiscal entendió que no se encontraba reunida la totalidad de los requisitos exigidos por el Código Aduanero para la aplicación de la figura infraccional prevista en el art. 962. No obstante, toda vez que de las constancias de autos resultaba en forma indubitada que la mercadería en cuestión no se encontraba incluida en la respectiva lista de rancho, es decir, se trató de mercadería sin declarar, se reencuadró la infracción imputada en la figura prevista y penada por el art. 954, ap. 1, inc. a) del C.A., a lo que ese Tribunal se encuentra facultado de conformidad con lo dispuesto en el art. 1143 del CA.

 

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