Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 176 – 11.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La cancelación de la CUIT (Parte II)*

Por Anahí Pérez** y Juan J. Albornoz***

         En ese sentido cabe resaltar que la Administración Fiscal cuenta con otras herramientas más efectivas y menos gravosas para arribar a la misma finalidad, léase llevar a cabo el procedimiento de determinación de oficio de la materia gravada o el del reclamo del pago a cuenta del tributo[1].

            Motivo por el cual consideramos que la mencionada cancelación debe ser tachada por irrazonable.

         Si lo expuesto no convenciese al lector de la inoportunidad de la norma debemos añadirle que la cancelación opera sin que se dicte un acto administrativo motivo por el cual atento a la restricción o el cercenamiento del derecho constitucional a ejercer industria lícita y el no poder ejercer su derecho de defensa, esa situación genera –como efecto primordial– la ilicitud de dicho obrar administrativo.

           Esta última postura fue la asumida por la Sala II de la Cámara Federal de San Martín al dejar sin efecto la suspensión de la CUIT de un contribuyente[2].

          Ante este estado de situación la AFIP dictó la Resolución General 3832[3] por la cual sustituyó el régimen fijado por la Resolución General 3358 y estableció un procedimiento de carácter general para la evaluación periódica de los contribuyentes y responsables mediantes controles sistémicos ejecutados en forma centralizada en función de los incumplimientos y/o inconsistencias que pudiese detectar.

            Asimismo amplió el universo de sujetos alcanzados por la norma[4], enunció  las causales de limitación al acceso de los servicios web según el sujeto y regló que los responsables y los contribuyentes inscriptos ante esa Administración Fiscal podrán ser incluidos en la “Base de Contribuyentes No Confiables” cuando se detecten inconsistencias en relación a la capacidad operativa, económica y/o financiera, que difiere de la magnitud, calidad o condiciones que exteriorizan sus declaraciones juradas, los comprobantes respaldatorios emitidos, o que no reflejan la operación que intentan documentar, o la ausencia de éstos[5].

      Se señaló que la limitación al acceso de los servicios web o la inclusión en la base de contribuyentes no confiables  sería comunicada al domicilio fiscal electrónico, en el servicio e-ventanilla o en el servicio sistema registral/operaciones/consultas.[6]

       El Fisco entendió que al detectarse alguna de las causales de esos regímenes se dispondría la suspensión temporal de: las relaciones y los servicios con clave fiscal a los que hubiera adherido el responsable; los registros especiales que integran el sistema registral; las autorizaciones para emitir facturas y/o comprobantes, la visualización de las constancias de inscripción y la posibilidad de solicitar certificados de no retención y fiscal para contratar, entre otros trámites[7].

            Por último, regló un procedimiento vía sistema informático o presencial –según el caso– para poder revertir el encuadre y en el caso de que la petición sea rechazada se dispuso que los responsables podrán interponer el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto 1397/79[8].

 Palabras finales

Entendemos que en aquellos supuestos en que el proceder del organismo fiscal es  llevado a cabo sin el dictado de un acto administrativo (v.gr. cancelación o suspensión de la CUIT o también podría extenderse a base APOC o bloqueo informático), la Administración sitúa en “infracción automática” al particular, en evidente inversión de los principios que rigen el procedimiento sancionatorio, utilizando “vías de hecho” que, como tales, carecen de respaldo normativo y se encuentran prohibidas por el art. 9 inc. a) de la ley 19.549. Y es que la gravedad de incluir a un contribuyente en la base APOC, de bloquear reintegros por exportaciones o suspender la CUIT es de tal entidad que exige, mínimamente, un acto administrativo fundado y emitido por un funcionario competente, en el marco del  procedimiento del art. 71 de la LPT.

[*] El presente corresponde a la continuación del artículo publicado en el Diario N° 175 (04.10.2017)

[**]Abogada (UBA). Profesora en Ciencias Jurídicas (UBA). Especialista en Derecho Tributario (UBA). Profesora de grado y posgrado en distintas universidades

[***]Abogado (UBA) Especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA). Profesor de grado y posgrado en distintas universidades.

[1] Conf. Art. 16 y ss. y 31 respectivamente de la LPT

[2] Causa 1448/2013 – Orden 10932 Reg. nº 77/13 Fº 367/373 “Lunati Pablo Alejandro c/ PEN y otro s/ Amparo”, sentencia del 14 de noviembre de 2013

[3] Del 1º de marzo de2 016

[4] Conf. art. 2.

[5] Ver art. 3.

[6] Ver art. 5.

[7] Conf. art. 6.

[8] Art. 74: Cuando en la ley o en el presente reglamento no se encuentre previsto un procedimiento recursivo especial, los contribuyentes o responsables podrán interponer contra el acto administrativo de alcance individual respectivo, dentro de los quince (15) días de notificado el mismo, recurso de apelación fundado para ante el Director General, debiendo ser presentado ante el funcionario que dictó el acto recurrido.

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