Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 175 – 04.10.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La cancelación de la CUIT (Parte I)

Por Anahí Pérez* y Juan J. Albornoz**

Introducción

En las siguientes líneas presentaremos la problemática que se suscita actualmente en materia tributaria a nivel nacional que muchas veces acarrea consecuencias más gravosas que las sanciones previstas en el régimen de la ley 11.683.

En el caso de las sanciones administrativas “tradicionales” existe una manifestación de la voluntad de la Administración Fiscal por la cual la aplica.

 Léase que la AFIP emite un acto administrativo imponiendo la sanción de que se trate luego de tramitado el sumario pertinente en el que el sujeto puede ejercer su derecho de defensa ofreciendo y produciendo prueba y, en consecuencia, recibiendo una decisión fundada[1].

Ahora bien en la actualidad se han suscitado situaciones en las que la Administración a través del sistema informático toma decisiones sin el dictado de un acto administrativo, muchas veces más gravosas que la aplicación de una sanción, como ser la cancelación de la CUIT, el bloqueo informático, la inclusión en la base APOC, la suspensión o exclusión del registro fiscal de operadores de granos y oleaginosas,[2] entre otras.

Esas situaciones, no prevén la posibilidad de que el sujeto afectado pueda ejercer su derecho de defensa y dada la forma en que se plasman son vías de hecho de la administración[3].

A continuación analizaremos sólo el caso de la cancelación de la CUIT.

Cancelación de la CUIT

La AFIP a través de la Resolución 3358 del año 2012 dispuso la cancelación de la Clave Única de Identificación Tributaria de determinadas sociedades comerciales regularmente constituidas (entre las que enumeró taxativamente a las SA, SC, SCS, SCA, SCeI) y de los contratos de colaboración empresaria (CCE).

            Asimismo dispuso que una vez practicada una evaluación se procedería a la cancelación de la CUIT de los contribuyentes a los que se les detecte alguna de las siguientes cuestiones: 1. que a la fecha de evaluación no registren altas en impuestos y/o regímenes; 2. no hubieren presentado declaraciones juradas determinativas desde el 1º de enero del año inmediato anterior a la citada fecha de evaluación; 3. habiendo presentado declaraciones juradas en dicho lapso, no hayan declarado: A. ventas en el IVA; B. ventas/ingresos en el impuesto a las ganancias; C. empleados; D. trabajadores activos en “Mi Simplificación”.

            Por otra parte se señaló que la cancelación en cuestión será comunicada en el sitio web del organismo.

            Llegados a este punto uno podría plantear distintos interrogantes.

            Dado que la AFIP opta por aplicar la cancelación ante incumplimientos a los deberes formales uno debiera preguntarse si esa medida pergeñada guarda relación con el fin que pretende perseguir, es decir, si es razonable.

            También debería observarse que la mencionada resolución no previó mecanismo alguno para poder impugnar la decisión de la AFIP.

            Por último, debemos señalar que la Administración Fiscal no dicta un acto administrativo para cancelar la CUIT sino que lo hace a través del sistema informático.

            Planteada así la cuestión, se puede mencionar que la medida que toma la AFIP aparece como desproporcionada respecto del bien jurídico que pretende tutelar al igual que la medida en cuestión no resulta la más idónea para ese fin.

            Véase que la cancelación de la CUIT según esa resolución se dispondrá ante la violación o la falta de cumplimiento de determinados deberes formales. Esos deberes formales tienden a garantizar las facultades de verificación y fiscalización con las que cuenta la AFIP.

            De ello se desprende que cancelar la CUIT –con la consecuencia de no poder emitir ninguna factura y entonces verse privado de ejercer industria lícita– pese a ser una medida apta para alcanzar el objetivo[6], no es la más idónea y resulta desproporcionada con el bien jurídico tutelado.

 

[*]Abogada (UBA). Profesora en Ciencias Jurídicas (UBA). Especialista en Derecho Tributario (UBA). Profesora de grado y posgrado en distintas universidades

[**]Abogado (UBA) Especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA). Profesor de grado y posgrado en distintas universidades.

[1] El debido proceso adjetivo, que encuentra fundamento constitucional tanto en la garantía de la defensa que prescribe el art. 18 de la CN como en el artículo 8º del Pacto de San José de Costa Rica que al consagrar la tutela judicial efectiva se proyecta también al procedimiento administrativo (conf. Cassagne, Juan Carlos “Ley Nacional de Procedimientos Administrativos, comentada y Anotada” Buenos Aires, La Ley, 2009, pág. 100, con cita de Canosa, Armando N. “Procedimiento administrativo: Recursos y Reclamos”.

[2] Aunque en este caso sí existirá el acto administrativo pero sin un procedimiento previo que garantice el ejercicio del derecho de defensa y bastará  para su dictado “un ajuste no conformado”. Por otro lado, la vía para recurrirlo será la del art. 74 del decreto reglamentario de la ley 11683, con su consabido efecto devolutivo.

[3] Cabe recordar que la ley 19.549 en su artículo 9º fija que la Administración debe abstenerse de comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucional.

[4] En los términos de un control de evidencia que pueda hacerse en la revisión judicial. Para profundizar sobre el tema ver Saggesse, Roberto M.A. “El control de razonabilidad en el sistema constitucional argentino” Santa Fe, Rubinzal – Culzoni,  2010 y Clérico Laura “El examen de proporcionalidad en el derecho constitucional” Buenos Aires, Eudeba, 2009.

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