Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 174 – 27.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Pueden los municipios de la provincia de buenos aires fijar los plazos de prescripción de sus tributos?

Por Antonio Javier Cricco*

El título de la presente colaboración pareciese tener una respuesta lógica y es la afirmativa, más que todo luego de la derogación del anterior código civil (CC) y el reemplazo por el nuevo civil y comercial unificado (CCyCU). Tal cuerpo dio a luz una expresa disposición que diáfanamente se proyecta sobre estos casos señalados. La mentada regulación está prevista en el artículo 2532 del CCyCU y nos indica que: “En ausencia de disposiciones específicas, las normas de este Capítulo son aplicables a la prescripción adquisitiva y liberatoria. Las legislaciones locales podrán regular esta última en cuanto al plazo de tributos.” Lo resaltado es propio y nos marca la actual “devolución”[1] de la potestad de regular el plazo de prescripción de las obligaciones tributarias, por parte del Congreso Nacional, a las Legislaturas Locales (entiéndase tanto Provinciales como Municipales). Todo lo cual se ratifica, en sincronización normativa, con el hoy artículo 2560 del actual novel texto unificador nacional, en el cual se indica que los plazos genéricos de prescripción de las obligaciones son de 5 años, pero los mismos pueden ser establecidos de forma diferente por la legislación local.

Ante presente situación parece totalmente ajustado a derecho, a partir de la vigencia del actual texto de fondo unificado, agosto de 2015, que los Fiscos Municipales de la Provincia de Buenos Aires regulen libremente el plazo en años (meses y días) en que esté vigente la acción. Más allá que en su momento ya he escrito en coautoría, que esta novel regulación iba a traer ciertos conflictos interpretativos pues el término “plazo” que contiene el CCyCU no disipa las dudas que se puedan suscitar en relación con las causales como: desde cuándo se computa?, qué motivos de suspensión e interrupción se aplican? si existe algún tiempo “razonable” en años para que el plazo regulado localmente sea razonable[2]?.

Todas preguntas que obviamente no tienen respuestas asertivas e indubitables a priori, pues están en un ámbito “de zona de interpretación” que lleva a mi entender a que primeramente el operador jurídico deba fijar su postura de un lado u otro de esta “grieta”[3] hermenéutica, y luego, en fina sintonía con tal posición, dar respuesta a estos enunciados tópicos[4].

No obstante me interesa hacer hincapié en tratar brevemente el caso de la Provincia de Buenos Aires y sus Municipios. Para esto se resalta que los mismos pueden regular el objeto de sus tributos, no obstante que se tendrían que sujetar a normas de mayor jerarquía, donde no se encuentran solamente en tal status la Ley Nacional de Coparticipación Federal 23.548 – con todas las discusiones que se disparan en relación con su constitucionalidad para regular potestades municipales – sino muy especialmente el contenido directriz previsto en la Ley Orgánica de las Municipalidades (LOM), para el caso DECRETO-LEY Provincia de Buenos Aires N° 6769/58 y sus cuantiosas modificaciones, que expresamente en el artículo 278, texto según LPBA 12076, indica en relación a este punto: “Las deudas de los contribuyentes que hubieren incurrido en mora en el pago de impuestos, tasas y cualquier otra especie de contribuciones adeudadas a la municipalidad, prescriben a los cinco (5) años de la fecha en que debieron pagarse.”

Por consiguiente, atento a esta situación especial que se presenta en la Provincia de Buenos Aires, en virtud de la actual legislación de “aparente” mayor jerarquía (LOM) en relación al contenido de una Ordenanza aprobada por el Concejo Deliberante Municipal, que específicamente regula puntualmente la pregunta del título, su respuesta afirmativa es obvio que se complica en grado sumo entender que es actualmente pacífica.

No obstante, ya había indicado líneas arriba que el intérprete se deberá situar en alguno de estos dos lados de esta “grieta” hermenéutica y a partir de ahí decidir. Para el caso, entiendo que la jurisprudencia de la CSJN en diversos casos, bajo el leading case “Filcrosa C/Municipalidad de Avellaneda”, ha sido muy clara, pues ha indicado que la norma de superior jerarquía era, y es, la contenida en el CC, ahora CCyCU, con lo cual toda atribución o potestad que recibe un Municipio, lo es por lo previsto en tal texto unificador, y no por su autonomía o potestad exclusiva para regular tal materia en cuestión de prescripción.

Por lo tanto aclarado este punto de primacía de la postura IUS PRIVATISTA, es obvio que la norma de superior jerarquía es el CCyCU, siendo tal texto quién otorga – desde un punto de vista constitucional histórico vía devolución de potestades – a los Fiscos locales tal posibilidad de regular el plazo de prescripción de sus obligaciones tributarias. Se reitera es tal texto Nacional (cfme. su art. 2532), y no la propia autonomía normativa municipal, u otra norma provincial que regule el funcionamiento en sí de los Municipios, quién permite que ahora puedan regular tal tópico.

Más allá que es cierto que si los Municipios se subordinasen a tal texto provincial (LOM), no podrían variar el plazo de 5 años regulado actualmente, no obstante es lógico interpretar, para escapar a este eventual “cepo” normativo, que toda ley posterior (CCyCU) deroga anterior o inferior que no se le subordine (LOM), y además que la norma Municipal vendría avalada, no por una disposición provincial[5],  sino por disponerlo desde agosto del año 2015 el nuevo código unificador.

En conclusión, entiendo que los Municipios de la Provincia de Buenos Aires ahora podrían fijar un plazo de prescripción distinto al de 5 años regulado en la LOM – ya que históricamente esta disposición ha tenido la sana intención de ser unificante de la normativa municipal – pero se resalta que recién se “devolvió” esa atribución jurídica a los Fiscos Locales, entre ellos Municipales, con la vigencia del nuevo CCyCU, siendo por ende contraria a la C.N. toda norma que impida o limite el derecho que regula ahora la norma nacional, más allá de la limitada autonomía que a los Municipios le reconoce la Constitución Provincial Bonaerense[6]. Aunado todo, a que antes de la aparición del CCyCU los Fiscos locales, aunque fuese por una norma general de superior jerarquía a la Municipal, no podían regular plazos de prescripción.

[*] Contador Público (UNLZ); Abogado (UNLZ). Especialista en Tributación Internacional (UCLM); Docente de grado y postgrado de asignaturas tributarias. Expositor, conferencista y autor en variados eventos y editoriales. Ex Funcionario de distintos Fiscos Subnacionales. Actualmente asesor, consultor y patrocinante en temas impositivos de contribuyentes y entidades.

[1] Por razones de espacio no abordaremos la crítica constitucional que ya la doctrina reciente ha venido proyectado sobre esta “devolución” de potestades a las legislaturas locales, en contradicción al actual art. 75 inciso 12 de la C.N. (ex. Art, 67 inciso 11). No obstante su no tratamiento ahora, esperemos que en próximas colaboraciones lo podamos también tratar.

[2] Ejemplo extremo: ¿Podría fijar una Provincia o Municipio un plazo de 20 años de prescripción de sus obligaciones fiscales?

[3] Teoría ius publicista – regulación autónoma por tener potestad para hacerla nacer, también la tiene para considerar el plazo de su extinción – o Teoría ius privadista – subordinación al derecho de fondo por ser de mayor jerarquía.

[4] No obstante en el artículo “Un aporte a los conflictos que se aproximan sobre la prescripción de los tributos locales”. Publicado por Editorial Erreius en el suplemento sobre el nuevo código civil unificado (aspectos tributarios, empresariales y contables) y también disponible en www.erreius.com (fecha Febrero de 2015), en coautoría con el Dr. Gabriel Ludueña, intentamos, desde nuestra posición interpretativa, dar respuesta a algunas de estas dudas que ahora se presentan.

[5] La cual hasta antes de la reforma operada por el cambio de códigos de fondo era, según jurisprudencia dominante de la CSJN y SCPBA, inconstitucional.-

[6] Tratamiento escapa al objeto de este trabajo.

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