Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 173 – 20.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

IVA vs. GATT (Parte II)*

Por Agustina Soledad Lalande, Lucila Josefina Raggi y María Sofía Viviani

 

En su segunda alegación, Tailandia solicitó se revocara la constatación del Grupo Especial de que Tailandia actuó de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo III al sujetar los cigarrillos importados a un trato menos favorable que el concedido a los cigarrillos nacionales similares mediante las prescripciones administrativas relacionadas con el IVA impuestas únicamente a los revendedores de cigarrillos importados y expone tres razones:

i) que se incurrió en un error al aplicar el párrafo 4 del artículo III a los hechos de esta diferencia y al constatar que las medidas tailandesas en litigio conceden un trato menos favorable a los cigarrillos importados: el hecho que se apliquen regímenes reglamentarios diferentes a los productos importados y a los productos nacionales similares no determina si los productos importados reciben un trato menos favorable.

ii) que el Grupo Especial vulneró derechos de Tailandia relacionados con el debido proceso y actuó de manera incompatible con el artículo 11 del ESD y párrafo 15 de su procedimiento de trabajo, al aceptar y utilizar un elemento de prueba que Filipinas presentó en una etapa avanzada del procedimiento sin dar a Tailandia el derecho de formular observaciones sobre esa prueba, y

iii)        que el Grupo especial incurrió en error al rechazar la defensa invocada por Tailandia al amparo del apartado d) del Artículo XX del GATT, porque las prescripciones administrativas adicionales son necesarias para lograr la observancia de la obligación de pagar el IVA y para luchar contra el contrabando, incluida la evasión fiscal mediante el contrabando de cigarrillos falsificados.

A lo que Filipinas solicitó se confirmara la constatación de que el grupo especial actuó de manera incompatible con el párrafo 4 del artículo III del GATT. Manifiesta que existe un trato menos favorable cuando el trato no asegura una igualdad de oportunidad efectiva y no protege las expectativas sobre la relación de competencia entre los productos importados y los nacionales.

Respecto a la aceptación de la prueba presentada avanzado el proceso, Filipinas sostuvo que Tailandia tuvo oportunidad para formular observaciones a la misma.

Por último Tailandia solicitó se revocara la constatación del Grupo Especial al no mantener o instituir tribunales o procedimientos de revisión independientes destinados a la pronta revisión de las decisiones relativas a las garantías.

Filipinas solicitó se confirmara dicha constatación ya que exigir una garantía para obtener el levantamiento de las mercaderías, a la espera de la determinación definitiva del valor en aduana constituía una medida administrativa relativa a las cuestiones aduaneras en el sentido del párrafo 3 b) del artículo X.

Luego de haber analizado los fundamentos de las partes, y teniendo en cuenta las constataciones efectuadas por el Grupo Especial, el Órgano de apelación, concluyó:

  • Confirmar la constatación formulada por el Grupo Especial, respecto de que Tailandia actuó de manera incompatible con la primer fase del párrafo 2 del art. III del GATT de 1994 al sujetar los cigarrillos importados a una carga en concepto de IVA superior a la aplicada a los cigarrillos naciones similares.
  • Constatar que el Grupo especial no incurrió en error al concluir que Tailandia concede a los cigarrillos importados un trato menos favorable que el concedido a los cigarrillos nacionales similares.
  • Constatar que Tailandia no ha establecido que el Grupo especial no respetara el debido proceso y, por lo tanto, incumpliera el deber de hacer una evaluación objetiva del asunto, al aceptar y utilizar la prueba documental de Filipinas sin conceder a Tailandia una oportunidad para que formulara observaciones sobre esa prueba.
  • Revocar la constatación que formuló el Grupo Especial, en relación con el apartado d) del art. XX del GATT de 1994, pero constata que Tailandia no estableció que su medida esté justificada en virtud del referido apartado
  • Confirmar la constatación que formuló el Grupo Especial, de que Tailandia actúa de manera incompatible con el párrafo 4 del art. III del GATT de 1994 al sujetar los cigarrillos importados a un trato menos favorable que el concedido a los cigarrillos nacionales similares.
  • Confirmar la constatación que formuló el Grupo Especial, de que Tailandia actúa de manera incompatible con el párrafo 3 b) del art. X del GATT de 1994 al no mantener o instituir tribunales o procedimientos independientes destinados a la pronta revisión de las decisiones relativas a las garantías.

Si se considera que el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), fue celebrado en el año 1947, ante la urgencia por salvaguardar los compromisos alcanzados en cuanto a la reducción de aranceles y las obligaciones relativas al manejo de los mismos, los países que forman parte de él no pueden invocar normas del derecho interno para infringir normas del derecho internacional. Y mucho menos, pueden ampararse en normas encubiertas del derecho nacional, en cuanto a interpretaciones forzadas de las mismas, que tengan como efecto colateral la afectación directa o indirecta a las normas del derecho internacional.

Como principios rectores del Acuerdo, entre otros, se citan el “Principio de Igualdad”, el “Principio de Libertad” y el “Principio de Transparencia”.

El “Principio de Igualdad” se encuentra definido en el art. III del GATT y de él se desprenden el “Trato Nacional”, la “Cláusula de la nación más favorecida” y la “Solución de controversias”.

Sobre el “Principio de Libertad”, se basa sobre la “Disminución de aranceles”, la “Eliminación de las restricciones cuantitativas” y la “Libertad de tránsito”.

Por último, el “Principio de Transparencia”se verifica a través de la “Publicidad” (art. X del GATT), las “Normas Antidumping”, el “Valor en Aduana” y los “Derechos compensatorios – subvenciones”.

En lo que respecta al fallo citado up supra, Filipinas entabla una denuncia contra Tailandia, en la que entendemos que unos de los principios que se violenta es el “Principio de Igualdad”, por parte de Tailandia al fijar ciertas medidas  aduaneras y fiscales a los cigarrillos importados de Filipinas.

Pese al esfuerzo y los argumentos esgrimidos, Tailandia no ha logrado probar que los cigarrillos no tienen una carga en concepto de IVA diferente a la aplicada a los cigarrillos locales, provocando ello, claramente una situación de desigualdad entre el productor extranjero y el nacional, viéndose afectado el párrafo 2 del art. III del GATT. Dicha desigualdad, que protege de cierta manera a lo nacional, deja a la importación con un trato de inferioridad, lo que provoca un trato desfavorable entre las partes. Trato que no es admitido a la luz del GATT por ser incompatible con el párrafo 4 del art. III del referido.

La normativa de Tailandia se encuentra redactada de forma tal que los revendedores de cigarrillos nacionales se encuentran exentos de IVA, mientras que los revendedores importadores están obligados a su pago. Y si bien Tailandia argumentó que la igualdad estaría dada en cuanto a las bonificaciones que se le aplicarían al cumplirse determinadas condiciones, el Grupo Especial constató que las mismas no se compensaban de manera automática e irrevocable, siendo así que no se concedía la exención a todos los minoristas de cigarrillos importados, y se vulneraba nuevamente el Principio de Igualdad.

Asimismo, se desvirtuó el argumento de Tailandia en cuanto al análisis del párrafo 2 del art. III del GATT como “prescripciones administrativas”. Siendo que para el Grupo Especial, este enfoque es un enfoque amplio y reducido al mismo tiempo, toda vez que no se logra interpretar una cuestión diferente a que existe una desigualdad entre el revendedor nacional y el importador en todas las interpretaciones que se le pudiesen dar a la norma. Entendemos que los argumentos de Tailandia al respecto siguen siendo insuficientes y la denuncia de Filipinas deja en evidencia el destrato existente en la relación entre las partes.

Entre los argumentos que esgrimió Tailandia en su defensa, se invocó la afectación al “Principio de Debido Proceso”, en la que supuestamente, el Grupo Especial había incurrido al no concederle la oportunidad de expedirse respecto a la prueba ofrecida por el país denunciante. No habiendo un análisis objetivo en el asunto, conforme sus fundamentos, se concluyó que Tailandia no logró demostrar que se había vulnerado tal principio, al no haber efectuado ninguna presentación que se opusiere o que solicitare algo al respecto, y que a su vez, se tuvo por presentada la prueba por ella ofrecida, la que fue utilizada al momento de evaluar los hechos.

El Grupo Especial concluyó conforme a derecho, en cuanto a que Tailandia actuó de manera incompatible con el párrafo 2 del art. III del GATT de 1994, al fijar a los cigarrillos importados una carga en concepto de IVA superior a la aplicada a los cigarrillos nacionales, en violación al Principio de Igualdad, fundamental para el fomento del mercado comercial internacional. 

 

[*] El presente corresponde a la segunda parte del artículo publicado en el Diario N° 172 (13.09.17)

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