Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Tributario, Aduanero y Financiero Nro 171 – 06.09.2017


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

Impuestos Energéticos: Los tributos locales al servicio de electricidad en la Provincia de Buenos Aires (Parte II)

Por Ernesto E. Gómez Zamacola* y Juan J. Albornoz**

V. Nudo del conflicto

Como ya se señaló la obligación de no aplicar gravámenes análogos a los nacionales coparticipables es una obligación distinta a la relativa a que las jurisdicciones locales puedan gravar ciertas manifestaciones de riqueza ya alcanzadas por tributos nacionales en tanto y en cuanto se ajusten a las pautas homogeneizadoras y cumplan con ciertos requisitos de validez establecidos en la ley de coparticipación.

En este sentido los tributos a la consumo de ley establecidos por la provincia cumplen, en un principio, en el plano normativo con las condiciones de validez que establece la ley de coparticipación, ya que han sido instaurado con anterioridad al 31/12/1984 y en la propia ley de creación se fijó explícitamente la afectación específica del monto recaudado.

Sin embargo cuando mediante una ley de presupuesto u otro tipo de norma jurídica las sumas recaudadas son aplicadas a un fin distinto al previsto en la ley que crea el tributo, dicho impuesto muta y deja de cumplir con las condiciones que la ley de coparticipación fija para que se exceptúe de la obligación de no gravar con tributos materias imponibles sujetas a los impuestos nacionales.

En función de ello, el hecho imponible de la gabela local resulta sustancialmente análogo que el correspondiente al impuesto al valor agregado. Por lo tanto la actitud fiscal de la provincia encuadra dentro de las previsiones del inc. b) del art. 9 de la ley de coparticipación y se configura la situación de doble imposición entre el tributo local y el nacional coparticipable, situación que colisiona con el espíritu y los principios rectores del régimen de coparticipación

VI. El caso concreto

En marzo de 2016 el titular del Juzgado Contencioso Administrativo Nº 1 de la ciudad de Pergamino hizo lugar a la medida cautelar solicitada por varios actores y dispuso que el Fisco provincial se abstenga de percibir –por sí o por terceros– el cobro de los tributos que surgen de los decretos ley 7290/67 y 9038/78.[1]

Para resolver de esa forma el juez entendió que los tributos estaban en colisión con normas superiores –en especial contra el pacto fiscal y la Constitución Provincial– y con los principios básicos del derecho tributario.

Con posterioridad en el marco de esa causa se hizo lugar al pedido efectuado por la Defensoría del Pueblo de la Provincia de Buenos Aires y se ordenó hacer extensivo el alcance de la medida cautelar dispuesta a todos los usuarios del servicio eléctrico de la Provincia de Buenos Aires alcanzados –a través del pago del suministro de energía eléctrica– como contribuyentes de los tributos que surgen del decreto ley N°7290/67 y del decreto ley N°9038/78.[2]

Transformándose así en un verdadero caso colectivo cuya decisión cautelar tuvo efectos expansivos en todo el territorio de la provincia.

Esto último es poco común en materia tributaria donde la procedencia de estos procesos muy pocas veces ha tenido un tratamiento favorable[3].

VII. Palabras finales

Como lo ha sostenido invariablemente el máximo tribunal federal nuestra Constitución Nacional procura crear una “una unidad no por supresión de las provincias…sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma”[4].

En este marco cabe recordar que en un histórico precedente la Corte remarcó que “no obstante el armónico equilibrio que doctrinariamente presupone el funcionamiento regular de dos soberanías, nacional y provincia, en sus actuaciones respectivas dentro del sistema rentístico de la Constitución, no puede desconocerse que su régimen efectivo determina una doble imposición  de gravámenes con la que se afectan en determinadas circunstancias importantes intereses económicos y se originan conflictos de jurisdicciones fiscales que no siempre es dado dirimir con la eficacia debida. De ahí la constante requisición colectiva traducida en múltiples estudios y proyectos tendientes a la modificación o mejor aplicación del sistema rentístico, iniciativa que abarca desde la reforma de la Constitución hasta la nacionalización de los impuestos en cuanto a su percepción a base de coparticipaciones proporcionales y equitativas entre la Nación y los Estados federales”[5] (el destacado no obra en el original).

Ello llevó a que se iniciara un régimen de coordinación mediante leyes – convenios y que a partir de 1.934 se establezca el régimen de coparticipación de impuestos con la ley 12.139, sistema que fue integrado por las leyes 14.060, 14.390 y 14.788, lo que trajo como resultado “un régimen heterogéneo e irracional”[6] el que fue sustituido por la ley 20.221. Este último régimen fue parcialmente modificado en 1988 por la ley 23.548.

Los loables y necesarios esfuerzos realizados por el conjunto de jurisdicciones para lograr un justo equilibrio de las potestades tributarias no puede ser desconocido unilateralmente y llegado a tal extremo es el Poder Judicial –como último garante de la Constitución– el que debe hacer efectivo el mandato fundante que establece que “la Constitución ha querido hacer un solo país para un solo pueblo, pero no se ha propuesto hacer una nación centralizada; ha fundado una unión indestructible de estados indestructibles”[7].

 

 

 

[*] Abogado (UBA). Especialista en Derecho Tributario (UBA).

[**] Abogado (UBA). Especialista en Derecho Administrativo y Administración Pública (UBA).

[1] La resolución puede verse en https://classactionsargentina.files.wordpress.com/2016/03/2016-03-30-jca-pergamino_llan-de-rosos-c-pcia-bs-as-cautelar-impuestos-fines-especc3adficos-sobre-luz-elc3a9ctrica.pdf al igual que su comentario en https://classactionsargentina.com/2016/03/31/medida-cautelar-colectiva-suspende-el-pago-de-dos-impuestos-que-gravan-el-servicio-de-electricidad-en-la-provincia-de-buenos-aires-ba/

[2] La resolución puede verse en https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2016/06/Ver-fallo-c5462.pdf

[3] Un caso que merece comentarse –pero excede este trabajo– es el resuelto por la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario en los autos “Usuarios y Consumidores Unidos, Noelia Bristos c/ AFIP-DGI s/ Acción Meramente Declarativa – Reintegro” del 30 de mayo del corriente.

[4] Fallos 322:1781

[5] Fallos 149:260

[6] Términos utilizados por Villegas, Héctor B. en “Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario” Buenos Aires, Astrea, 2009, pág. 195.

[7] Fallos 178:9

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