Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro. 223 -15.02.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Se puede sanear el acto cumplido en donde se vulnera el derecho de defensa en juicio? (Parte II)

Por Alberto Sandhagen

[1]

  1. Ahora bien, ante la primera pregunta de si ¿había una nulidad que decretar?, considero asertivamente que había una que declarar.

Los actos procesales están sujetos a formalidades cuyo incumplimiento dan lugar a sanciones, como por ejemplo, la de nulidad. Y esta es la sanción por la cual la ley priva a un acto jurídico de sus efectos normales cuando en su ejecución no se han guardado las formas prescriptas por la ley.

En efecto, si la normativa requiere un patrocinio obligatorio, tal como lo sostuvo la Corte Suprema[2], puesto que impide a los jueces proveer escritos en los que se sustenten o controviertan derechos “…si no llevan firma de letrado[3], o sea, no se admite ningún acto procesal (escrito u oral) de la parte sin la intervención de su letrado patrocinante: a) si el acto es escrito debe llevar la firma del letrado, b) si el acto es oral, la parte debe estar acompañada por su letrado patrocinante.

También la normativa, sanciona dicha omisión. No es una declamación de derechos puesto que, si fue presentado sin firma del letrado se intimará a que dentro de los dos días se supla esa omisión y de no hacerlo se devolverá el escrito y se tendrá por no presentado[4].

En virtud de ello, lo dicho resulta suficiente, a mi modo de ver, para apreciar una nulidad e invalidar el acto impugnado, pues se ha omitido en él las reglas esenciales sobre el derecho de defensa.

Pero también, el fallo de la Corte Suprema me responde afirmativamente la pregunta, a mi entender, no en forma expresa sino implícita, ya que si está hablando sobre que un acto “…ha quedado saneado con la intervención” de la defensoría oficial, aunque no estoy de acuerdo con esta afirmación, sólo puede ser saneado un acto cumplido en forma defectuosa. No se puede sanear un acto que no era previamente irregular.

Considero que, el argumento esbozado por la Corte es contradictorio puesto que niega (expresamente) y afirma (tácitamente) a la vez una misma situación: la intervención obligatoria del letrado[5]. La contradicción en los motivos es tan obvia, que las razones de la sentencia se destruyen entre sí.

No resulta ocioso destacar que, los fallos judiciales deben estar dotados de claridad y coherencia suficientes para permitir a los justiciables tomar acabado conocimiento de las razones que motivaron su dictado y a este respecto, la Corte ha sostenido desde antiguo que la exigencia del adecuado servicio de justicia —que garantiza el art. 18 de la Constitución Nacional— se sustenta en la necesidad de que las sentencias judiciales tengan fundamentos serios y que constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos comprobados de la causa[6].

Sin perjuicio de ello, también, existe una ilogicidad en la motivación del fallo puesto que los motivos expuestos son generales e inocuos que imposibilitan al lector de conocer el criterio jurídico (en qué normativa) en que se fundamento para sanear el acto y decidir del modo en que lo hizo. La validez de ese modo de resolver sólo se sostiene en el abuso de la posición propia que ostenta dicho órgano, configurando una falacia ad baculum.

A mayor abundamiento, la Corte Suprema podría haber declarado, en ejercicio de sus facultades, la nulidad del fallo de Cámara de Apelaciones que no reunía las formalidades sustanciales para ser considerado como acto jurisdiccional válido, aunque no haya sido objeto de agravio por el recurrente[7].

  1. Afirmada que existe una nulidad, pasaré a responder la siguiente pregunta: ¿se puede sanear el acto cumplido que había vulnerado el derecho de defensa?

La vulneración a una garantía constitucional, como lo es el derecho de la defensa en juicio[8], provoca una nulidad que no puede ser saneada en las etapas posteriores del proceso. No hay dudas que estamos en presencia de una nulidad absoluta y declarable de oficio en cualquier instancia[9].

Los jueces advertidos por la afectación del principio constitucional de defensa deben repararlo o sanearlo, o sea, lograr que el estado de cosas vuelva a la situación anterior de la violación del principio. En este orden de ideas, los magistrados tienen el imperio de inmediatamente remediar, regularizar o remover el acto dentro de los límites de tiempo. Ahora bien, cuando no se puede sanear se debe declarar la nulidad del acto, irremediablemente.

Asimismo, la parte actora tenía un interés relevante en declarar la nulidad o, sea, no prefirió o consintió la situación de irregularidad. La persona que debía reparar esa nulidad eran los jueces de oficio y en el momento oportuno que era antes de resolver el recurso de apelación. Pero de ningún modo, la actividad subsiguiente de la defensa oficial pudo haber saneado la vulneración al derecho de defensa por ausencia del patrocinio obligatorio.

Pasado el momento oportuno, nunca puede ser saneado un acto procesal defectuoso, por la intervención necesaria y obligada de la defensa oficial o de un abogado particular, al momento de recurrirlo o por la actuación en una instancia posterior; puesto que, si sería de ese modo, no tendría ninguna utilidad el catálogo de nulidades en los ordenamientos.

La ausencia de patrocinio letrado obligatorio correspondiente a un acto procesal importante -como recurrir en apelación- conlleva la pérdida absoluta de la posibilidad de ejercer esos mismos derechos en igualdad de formas en lo sucesivo, en otra instancia y, como consecuencia, se frustra la garantía constitucional de la defensa en juicio. En dicho marco, no puede entenderse que la notificación cursada a la defensa oficial, para ejercer los derechos con posterioridad al vicio consumado y en otra instancia, haya cumplido la finalidad a la que estaba destinado el patrocinio letrado necesario estipulado primigeniamente en la instancia de apelación.

Bajo el ropaje del saneamiento, la Corte pretendió efectuar una depuración falsa que garantizara el derecho de defensa, en una instancia posterior, pero no reparó el daño efectivo que se hizo en la apelación. La violación al derecho de defensa se consolidó en la instancia de apelación, cuando los magistrados de esa etapa resolvieron sobre el fondo de la cuestión.

[1] Abogado y Especialista en Derecho Penal, Universidad de Buenos Aires.

[2] En el considerando 7º).

[3] Del artículo 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Como así también la resolución 305/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que establece específicamente que la apelación del dictamen de la Comisión Médica Central debe deducirse con patrocinio letrado (conf. anexo II, capítulo 7, punto 14.4 b, e instructivo anexo o, punto 23 i). Nótese que la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó que los los reglamentos integran la ley, ello es así en la medida en que respeten su espíritu, ya que en caso contrario pueden ser invalidados como violatorios del art. 99, inc. 2º, de la Constitución Nacional. En efecto, esta cláusula —que fija los límites de la atribución reglamentaria del Poder Ejecutivo— impone que lo haga “cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias” que es lo que, en definitiva, importa (ver Fallos: 312:1484 y su cita).

[4] Del artículo 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Esta parece ser la línea jurisprudencial que ha delineado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, a saber: el precedente: T. 199. L. PVA “Tartacovschi, Eugenio s/su presentación”, sentencia del 7 de octubre de 2014, en el que se sostuvo: “Atento a que el peticionario no ha dado cumplimiento en tiempo oportuno a la intimación dispuesta en autos, referente a que los escritos de fs. 31, 34, 35, 39 Y 41 debían ser firmados por un letrado de la matricula, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contemplado en los arts. 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ordenar la devolución de dichos escritos y de las actuaciones obrantes a fs. 1/30, 37/38 y 40 a su presentante (Fallos: 323:701 y sus citas, entre otros). Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la presentación efectuada por el peticionario no constituye acción o recurso alguno de los que habiliten la competencia ordinaria o extraordinaria de esta Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional). Por ello, desglósense y resérvense en la Mesa de Entradas del Tribunal las presentaciones de fs. 1/32, 34, 35, 37/39 y 40/42 para su posterior entrega al interesado”. También la causa registrada en Fallos 338:765 (“Telecom Argentina”) en cuanto se sostuvo que: “Que el escrito de interposición del recurso de hecho ha sido firmado únicamente por el letrado patrocinante, quien no ha invocado poder para representar a la recurrente ni razones de urgencia que hagan aplicable lo dispuesto por el art. 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación; en consecuencia, constituye un acto jurídico inexistente e insusceptible de convalidación posterior. Por ello, se desestima la queja”. y, por último, la causa CSJ 000302/2016/RS001 “Alodi, Jose Abel s/su presentación”, sentencia de 12 de abril de 2016, en donde se resolvió que: “Atento a que el presentante no ha dado cumplimiento en tiempo oportuno a la intimación dispuesta (fs. 5), referente a que las presentaciones efectuadas debían ser firmadas por un letrado de la matrícula, corresponde hacer efectivo el apercibimiento contemplado en los arts. 56 y 57 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y ordenar la devolución de ese escrito a su presentante (Fallos: 323:701 y sus citas, entre otros). Por ello, desglósese y resérvese en la Mesa de Entradas del Tribunal la presentación de fs.  1/4 para su posterior entrega al interesado”.

[5] Se podría traer a colación la siguiente afirmación efectuado por la Corte Suprema “…la falta de concordancia apuntada impide la conformación de la unidad lógica exigible en las decisiones judiciales, cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. No es pues, solo el imperio del tribunal ejercido concretamente en la parte dispositiva lo que da validez y fija los alcances de la sentencia; estos dos aspectos dependen también de las motivaciones que sirven de base al pronunciamiento” (confrontar Fallos: 304:590 y  F.424.XXII, “Felauto, Miguel Angel c/ Mercedes Benz Argentina S. A.”, fallo del 9 de abril de 1991).

[6] Confrontar Fallos: 147:45; 236:27; 261:209 y muchos posteriores.

[7] Confrontar Fallos: 317:483 “Vanney” y sus citas. En dicho precedente, la sentencia recurrida fue suscripta sólo por dos de los integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sin que la constancia de la ausencia circunstancial del tercer miembro alcance a configurar alguno de los supuestos que constituyen la excepción al funcionamiento ordinario de los tribunales colegiados, que supone la actuación de todos los miembros que lo componen, por lo que ese proceder configura una clara violación del art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional. Lo dicho es suficiente para invalidar el acto impugnado, pues se han omitido en él las formalidades sustanciales, lo que determina su inexistencia como fallo de la cámara, violándose así el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 156:283; 223:486; 233:111 y 312:139). Por lo demás, el restablecimiento por el Poder Judicial de los derechos lesionados se sustenta en el orden jurídico, cuya abierta prescindencia no cabe reconocer sin incurrir en arbitrariedad (Fallos: 308:1848).

[8] Aunque, en el fallo que aquí se comenta, en opinión de la Corte “…ha quedado debidamente resguardada” (del considerando 8° in fine).

[9] Si bien es doctrina del Alto Tribunal que sus sentencias deben limitarse a lo peticionado por las partes en el recurso extraordinario, constituye un requisito previo emanado de su función jurisdiccional el control, aún de oficio, del desarrollo del procedimiento cuando se encuentran involucrados aspectos que atañen al orden público, toda vez que la eventual existencia de un vicio capaz de provocar una nulidad absoluta y que afecta una garantía constitucional, no podría ser confirmada por las sentencias ulteriores (Fallos 319: 1496 y “Nacheri Alberto Guillermo s/ p.s.a. homicidio agravado y robo calificado”, N 37, XLIII, 12 de mayo de 2009).  Es por ello que esa Corte también ha establecido que no debe circunscribir su intervención al examen del procedimiento seguido en la sustanciación de la apelación extraordinaria cuando se haya producido un menoscabo a la defensa en juicio del imputado durante el trámite de la vía recursiva ante el superior tribunal (conf. Fallos 319: 192 consid. 4º y 5º; 332:1095 consid. 2º).

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