Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro. 222 -08.02.2019


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

¿Se puede sanear el acto cumplido en donde se vulnera el derecho de defensa en juicio? (Parte I)

Por Alberto Sandhagen
  1. El presente artículo tiene por objeto efectuar un breve comentario sobre la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el pasado 26 de diciembre de 2018, en la causa: CSJ 38252/2014/CS1 “C. T., D. M. c/ ANSeS s/ retiro por invalidez (art. 49 P.4 ley 24.241)”.
  2. Aclaración previa, sin bien el caso en comentario es de una causa de índole laboral, no lo es menos que su trascendencia constitucional trasvasa esa materia de derecho privado inundando las demás ramas sean privada o pública, puesto que, la Corte Suprema aplica el derecho constitucional puro.
  3. Como antecedente, resulta dable destacar que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social había declarado desierto el recurso de apelación deducido por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Central. Dicho informe daba cuenta de que la peticionaria padecía de esquizofrenia residual grado III que le provocaba una incapacidad laborativa del 70%, por lo que se hallaban reunidas las condiciones exigidas para transformar el retiro transitorio por invalidez del que venía gozando en uno definitivo, conclusión que fue cuestionada por la apelante –sin patrocinio letrado- que se consideraba con aptitud para retomar sus tareas de docente.

Contra ese pronunciamiento, la Defensoría Pública Oficial ante los Tribunales de la Capital Federal -en representación de la actora-, interpuso recurso extraordinario, el que fue concedido. En ese remedio procesal, destacó que “…el recurso de apelación solo había sido firmado por la parte actora y carecía de asistencia técnica”, por lo que, en prieta síntesis, se debía declarar la nulidad puesto que se había vulnerado el derecho de defensa en juicio y el debido proceso (art. 18 de la Constitución Nacional). Luego en la instancia extraordinaria, la Corte Suprema dio intervención a la señora Defensora General de la Nación, quién solicitó la revocación del pronunciamiento de la alzada con el fin de asegurar a la accionante un efectivo acceso a la justicia.

La Corte suprema de Justicia de la Nación resolvió declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y, en uso de las facultades previstas en la segunda parte del art. 16 de la ley 48, confirmó el dictamen de la Comisión Médica Central, con el alcance que surge de los considerandos del fallo.

En lo que aquí interesa y va a ser objeto del presente trabajo, la Corte en su considerando 8º sostuvo que: “…el planteo de nulidad debe ser rechazado. Para declarar la nulidad de un acto procesal es necesario que quien la invoque alegue y demuestre que el vicio le ocasionó un perjuicio cierto e irreparable, que no puede subsanarse sino con el acogimiento de la invalidez. En el caso, la falta de adecuada representación de la apelante para hacer valer sus derechos ha quedado saneada con la intervención de la señora Defensora Pública Oficial ante la cámara y de la señora Defensora General de la Nación en esta instancia, por lo que la garantía de la defensa en juicio ha quedado debidamente resguardada”.

  1. Ahora bien, la cuestión radica en lo siguiente: ¿había una nulidad que decretar?, en su caso ¿se puede sanear el acto cumplido que había vulnerado el derecho de defensa?; para ello, ¿es necesario alegar un perjuicio concreto?, ¿no era suficiente perjuicio que le hayan rechazado el recurso (sin patrocinio) por falta de fundamentación?[1]. Trataré de dar respuestas a estas preguntas.
  2. Previo a cualquier consideración, es dable destacar que el planteo de nulidad lo peticiona una persona trabajadora. En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado repetidas veces que la relación de trabajo reviste una especificidad que la distingue de muchos otros vínculos jurídicos, puesto que la prestación del trabajador constituye una actividad inseparable e indivisible de su persona y, por lo tanto, de su dignidad como tal. El principio protectorio que establece la Ley Fundamental y el plexo de derechos que de él derivan, así como los enunciados de las declaraciones y tratados de jerarquía constitucional, han hecho del trabajador un sujeto de “preferente tutela”[2].
  3. Para ir al grano, de la simple lectura del fallo, surge que se encontraba incumplido el art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación[3] que el regula el patrocinio letrado obligatorio.

Es de hacer notar que, con el patrocinio letrado el Código robustece la idea de que sólo con asistencia técnica suficiente se protege en debida forma el derecho de defensa en el marco de un proceso judicial.

En este orden de ideas, el profesional tiene a su cargo la faz técnica de la estrategia defensista. El verdadero sentido de la imposición del patrocinio letrado es el de asegurar la eficaz defensa en juicio, aun contra la pretensión del propio interesado de defenderse por sí mismo, al evitar que esa función defensista sea mal ejercitada por desconocimiento de las normas jurídicas y principios del derecho aplicables al caso. No se agota el cumplimiento de la norma contenida en el artículo en estudio con la simple firma de un letrado en las actuaciones referidas en la misma: el patrocinio letrado se refiere a la asistencia y dirección jurídica en todo el curso del proceso y su abandono o mal desempeño llevaría a un estado de indefensión de la parte: una defensa técnica ineficaz.

Que no queden dudas, el Código Procesal al garantizar el patrocinio letrado al litigante está garantizando el derecho de defensa en juicio establecido en la Constitución Nacional.

[1] Puesto que se sostiene: “2°) Que para decidir de ese modo, la alzada sostuvo que los argumentos expuestos por la accionante en su presentación no guardaban relación con las conclusiones de la resolución impugnada, ni contenían un razonamiento que permitiera advertir el perjuicio que tal decisión le ocasionaba”. Asimismo, resulta patente lo expuesto en el considerando 7°) “Que en las presentes actuaciones concurre dicho supuesto de excepción que autoriza a revisar la sentencia. En efecto, a pesar de que la recurrente no fue asistida por abogado al apelar el dictamen médico que la declaró incapaz laboralmente, la cámara trató el recurso y lo rechazó por falta de fundamentación suficiente, pasando por alto lo establecido tanto en el art. 56 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación -que impide a los jueces proveer escritos en los que se sustenten o controviertan derechos si no llevan firma de letrado-, como la resolución 305/01 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que establece específicamente que la apelación del dictamen de la Comisión Médica Central debe deducirse con patrocinio letrado (conf. anexo II, capítulo 7, punto 14.4 b, e instructivo anexo o, punto 23 i)”.

[2] Confrontar Fallos: 327:3677 “Vizzoti”; 327:3753 “Aquino”; 332:2043 “Perez”; y, 336:908 “Clínica Marini S.A.”.

[3] Artículo 56. – “Los jueces no proveerán ningún escrito de demanda o excepciones y sus contestaciones, a legados o expresiones de agravios, ni aquéllos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones y, en general, los que sustenten o controviertan derechos, ya sea en procesos de jurisdicción voluntaria o contenciosa, si no llevan firma de letrado. No se admitirá tampoco la presentación de pliegos de posiciones ni de interrogatorios que no lleven firma de letrado, ni la promoción de cuestiones, de cualquier naturaleza, en las audiencias, ni su contestación, si la parte que las promueve o contesta no está acompañada de letrado patrocinante”.

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