Home / Area / DOCTRINA EN DOS PÁGINAS Diario Penal Nro 218– 07.12.2018


DOCTRINA EN DOS PÁGINAS

La prisión provisional y los delitos de excepción (Parte II)

Por Francisco Castex

Los mediáticos encarcelamientos ostentan un carácter meramente simbólico (casi un impropio adelanto de pena) y escapan a los fundamentos legítimos por los que procede, excepcionalmente, dicha medida cautelar.

Entre los argumentos utilizados para fundar las detenciones se ha sostenido que:

“Por un lado, debe partirse de considerar que los hechos investigados resultan particularmente graves –también para la comunidad internacional-, y de allí el pronóstico que puede efectuarse de la eventual pena que pudiera recaer”[1]

Tal tesitura contradice la doctrina sostenida por nuestro Máximo Tribunal en el ya mencionado precedente Loyo Fraire y en el fallo Estévez en el que estableció que “…la sola referencia a la pena establecida por el delito por el que ha sido acusado y la condena anterior que registra, sin que se precise cuáles son las circunstancias concretas de la causa que permitieran presumir, fundadamente, que el mismo intentará eludir la acción de la justicia, no constituye fundamento válido de una decisión de los jueces que sólo trasunta la voluntad de denegar el beneficio solicitado”[2].

En la misma línea se expidió la Corte IDH en el caso López Álvarez donde sostuvo que  “la necesidad, consagrada en la Convención Americana, de que la prisión preventiva se justificará en el caso concreto, a través de una ponderación de los elementos que concurran en éste, y que en ningún caso la aplicación de tal medida cautelar sea determinada por el tipo de delito que se impute al individuo”[3].

Con lo cual, sería inconstitucional que por la sola invocación de la gravedad del delito denunciado se pretenda encarcelar a una persona que goza del estado de inocencia que confiere a todo ciudadano la Constitución Nacional y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Ello no sólo por ser violatorio del principio pro homine, sino porque se apoya en criterios de derecho penal material, no procesal, propios de la respuesta punitiva. Se trataría de criterios basados en la evaluación del hecho pasado, que no responden a la finalidad de toda medida cautelar por medio de la cual se intenta prever o evitar hechos que hacen, exclusivamente, a cuestiones procesales del objeto de la investigación.

De lo contrario se estaría violando el principio de inocencia que impide aplicar una consecuencia de carácter sancionador a personas que aún no han sido declaradas culpables en el marco de una investigación penal. “Considerar que la atrocidad del delito, la imposibilidad de probarlo o cualquier otro riesgo de impunidad constituyen argumentos para dejar de lado el nemo tenetur, el principio de legalidad, la cosa juzgada, el principio de inocencia, etc, exponen a quien los utiliza al riesgo inmediato de cometer los mismos errores que los que caracterizaron la persecución de la brujería y de la herejía. Una etapa del derecho penal que rápidamente se califica como superada y que, a poco que se  mire anida en numerosas prácticas procesales hoy exaltadas con diferentes banderas de justicia (Ziffer, P, La persecución judicial de la brujería  y otros crímenes excepcionales, Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, diciembre 2011 nro. 12, p. 2054)

Tampoco se podrá argumentar que algún tipo de delito quede excluido para el cese de prisión preventiva. Ni que determinados delitos reciban un tratamiento distinto respecto de los otros en materia de libertad durante el proceso por la sola circunstancia de responder a estándares como “alarma social”, “repercusión social”, “peligrosidad” o algún otro. Esos juicios, a criterio de la CIDH, se fundamentan en motivos materiales que desvirtúan la naturaleza cautelar de la prisión preventiva al convertirla en una verdadera pena anticipada.

En ese sentido la CIDH reitera la doctrina que la Corte Interamericana comenzó a esbozar en Suárez Rosero y terminó afirmando en López Álvarez donde se dijo que: “las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva. La prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva (…) Esto equivale a anticipar pena”.

Donde se agregó que “fundar la prisión preventiva exclusivamente en la gravedad del delito (que se dice) cometido, en el reproche que (eventualmente) merece el (supuesto) autor y en la pena (que sería) aplicable, sin considerar – porque la propia ley elimina la posibilidad de hacerlo – otros datos que permitan valorar su procedencias en concreto, para el debido amparo, también en concreto, de los fines que la legitiman, contraviene flagrantemente la presunción de inocencia, implica un (pre)juicio anticipado a la sentencia (a la que se confiere, mucho antes de que se pronuncie, carácter condenatorio) y adelante manifiestamente la imposición de la pena. Con ello deviene arbitraria, aunque sea legal”.

Justamente, en los recientes fallos en causas en las que se investiga el presunto accionar delictivo de funcionarios públicos, se vislumbran este tipo de razonamientos.

 

[1] C.Crim.Corr.Fed., Sala 2, “Báez, Lázaro y otros s/procesamiento, prisión preventiva y embargo” 3017/2013/227/CA 62, rta. 25/10/2017.

[2] Fallos 320: 2105.

[3] Corte IDH, Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párrafo 81.

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