Home / Area / COMENTARIO A FALLO Diario Penal Nro 199 – 13.07.2018


COMENTARIO A FALLO

Una aproximación a la sentencia Maryland Vs. King del tribunal supremo federal de los Estados Unidos de América (3-VI-2013) desde el sistema procesal penal acusatorio mexicano (Parte I)

Por Alfredo René Uribe Manríquez

Antecedentes del caso.

Como nos hacen saber Miranda y Nieva[1], este caso surge en el año 2009 a partir de la detención de Alonzo Jay King Jr. en el Condado de Wicomico, Maryland y a quien encontrándose bajo custodia de la policía, a partir de su detención por asalto de primer y segundo grado, se le practicó un frotis bucal para la obtención de una muestra de ADN, cuestión permitida por la Ley de Maryland[2], muestra que al ser cotejada dentro de una base de datos de ADN, resultó correspondiente con otra encontrada en el cuerpo de una víctima de violación sucedida en años anteriores que estaba todavía sin resolver, resultando King acusado por este hecho[3].

            Durante la secuela procedimental se planteó una moción para suprimir la evidencia de ADN, alegando la violación a la IV enmienda de la Bill of Rights, que a la letra establece:

“Enmienda IV.

El derecho de los habitantes a la seguridad en sus personas, domicilios, papeles y efectos, contra incautaciones y cateos arbitrarios, será inviolable, y no se expedirán al efecto las Órdenes correspondientes a menos que exista una causa probable, corroborada mediante Juramento o Declaración solemne, y cuyo contenido describirá con particularidad el lugar a ser registrado y las personas o cosas que serán objeto de detención o embargo.” [4]

            Siendo desestimada la misma por el Tribunal de Circuito por considerar constitucional la Ley impugnada, el Tribunal de Apelaciones revocó la condena al considerar que la Ley de Maryland que “autorizaba la obtención de ADN de detenidos por delitos graves (felony) eran inconstitucionales por violar la IV enmienda, al estimar que la expectativa de privacidad (de King) era más relevante que el interés pretendido por el Estado de usar su ADN para identificarle”[5].

            Al referir dicho asunto al Tribunal Supremo Federal, este revocó la sentencia del Tribunal de Apelaciones, equiparando la toma de muestra de ADN a la de huellas dactilares y fotografías[6], estimó que en este caso que al arrestar la policía a una persona por un delito grave y existir una causa probable, esta actuación policial es un procedimiento legítimo y razonable al amparo de la IV enmienda de la Bill of Rights.

            La decisión del Tribunal Supremo Federal fue tomada por mayoría de 5 vs 4, siendo el redactor de la mayoría el Juez Kennedy, mientras que el voto disidente corrió a cargo del Juez Scalia, las cuales se pueden resumir de la siguiente manera ante la pregunta de si ¿la cuarta enmienda permite a los Estados recopilar y analizar el ADN de personas detenidas, pero no sentenciadas o condenadas por delito grave?[7]:

La opinión mayoritaria la encontramos perfectamente resumida en el siguiente párrafo:

“Yes. . . The Court held that conducting a DNA swab test as a part of the arrest procedure does not violate the Fourth Amendment because the test serves a legitimate state interest and is not so invasive so as to require a warrant. The routine administrative procedures that occur during a booking for an arrest do not require the same justification and the search of a location. The Court held that ascertaining an arrestee’s identity and criminal history is a crucial part of the arrest procedure and that a DNA test is just as valid and informative as fingerprinting. Determining an arrestee’s criminal history also serves the legitimate state interest of determining what level of risk the individual poses to the public and what conditions should be set on his/her release from custody.”[8]

Por su parte respecto al voto disidente:

“Justice Antonin Scalia wrote a dissent in which he argued that the Fourth Amendment categorically prevents searching a person for evidence of a crime without cause. Because the majority’s opinion allows for DNA tests to be conducted in the absence of evidence linking the arrestee to a specific DNA-related crime, these tests fall within the boundaries of the British “general warrants” the Fourth Amendment was intended to prohibit. He also argued that the procedural safeguards on the DNA evidence make it an ineffective and redundant identification tool.  . .”[9]

            El principal problema que se plantea es el de que si bien, respecto a los registros fotográficos o dactilares, no se había establecido alguna objeción con su recolección y acumulación para la creación de bases de datos, por su utilidad dentro y fuera de la investigación, respecto al ADN no se puede considerar, desde nuestra perspectiva y en contra del voto mayoritario del caso supra mencionado, el mismo tratamiento, dado el cúmulo de información personalísima, que incluso va mucho más allá de la mera identificación de un sujeto para efectos de investigación.

            Miranda y Nieva[10] nos refieren: “Tras esta sentencia, el test de ADN se puede realizar sobre cualquier persona por la policía de propia autoridad, al margen de la existencia de la sospecha fundamentada previa o probable cause”.

 

[1] Miranda Estrampes, Manuel y Nieva Fenoll, Jordi en “Comentario a la sentencia Maryland vs. King del Tribunal Supremo Federal de los Estados Unidos de Norteamérica (3-VI-2013), artículo proporcionado como material de estudio dentro del primer master en razonamiento probatorio de la Universidad de Girona, España, pág. 1, consultable en:  Revista de Derecho y Genoma Humano. Genética, Biotecnología y Medicina Avanzada, Nº 39, 2013, págs. 119-134.

[2] DNA Collection Act, una discusión que surge al margen de esto es si dicho frotis bucal atenta contra la dignidad humana, desde la opinión de Miranda y Nieva, Op. Cit. Pág. 6 al tratarse de una intervención corporal leve, no atenta contra la dignidad. En la sentencia STC 207/1996, de 16 de diciembre de 1996 el Tribunal Constitucional Español se hizo cargo de la afectación a la dignidad de las personas, estableciendo que hay dos tipos de intromisión: una en las que “en principio no resulta afectado el derecho a la integridad física, al no producirse, por lo general, lesión o menoscabo del cuerpo, pero sí puede verse afectado el derecho fundamental a la intimidad corporal (art. 18.1 C.E.)  si recaen sobre partes íntimas del cuerpo, como fue el caso examinado en la STC 37/1989 (examen ginecológico), o inciden en la privacidad” y “la segunda clase de actuaciones, las calificadas por la doctrina como intervenciones corporales, esto es, en las consistentes en la extracción del cuerpo de determinados elementos externos o internos para ser sometidos a informe pericial (análisis de sangre, orina, pelos, uñas, biopsias, etc.)  o en su exposición a radiaciones (rayos X, T.A.C., resonancias magnéticas, etc.), con objeto también de averiguar determinadas circunstancias relativas a la comisión del hecho punible o a la participación en él del imputado, el derecho que se verá por regla general afectado es el derecho a la integridad física (art. 15 C.E.), en tanto implican una lesión o menoscabo del cuerpo, siquiera sea de su apariencia externa. Y atendiendo al grado de sacrificio que impongan de este derecho, las intervenciones corporales podrán ser calificadas como leves o graves: leves, cuando, a la vista de todas las circunstancias concurrentes, no sean, objetivamente consideradas, susceptibles de poner en peligro el derecho a la salud ni de ocasionar sufrimientos a la persona afectada, como por lo general ocurrirá en el caso de la extracción de elementos externos del cuerpo (como el pelo o uñas) o incluso de algunos internos (como los análisis de sangre), y graves, en caso contrario (por eje., las punciones lumbares, extracción de líquido cefalorraquídeo, etc.)”, de la misma sentencia se obtiene que al pasar el test de fin constitucionalmente legítimo, de legalidad y jurisdiccionalidad (se refieren otras más pero desde nuestra perspectiva son relativas al actuar de las autoridades en ejercicio de sus funciones), también hay ámbitos de prohibición total cuando: implique un riesgo o quebranto en la salud, que no sea realizado el procedimiento por personal sanitario (médico) y cuando sea realizado el procedimiento con afectación a la dignidad de la persona mediante tratos inhumanos o degradantes. Consultable en http://hj.tribunalconstitucional.es/es/Resolucion/Show/3259, consultada a las 20:26 horas del día 26 de julio del año 2017.

[3] El caso puede ser consultado en: https://www.oyez.org/cases/2012/12-207, información consultada el día 22 de julio del año 2017 a las 22:21 hrs.

[4]Obtenida de http://biblioteca.libertyfund.org/bibliotecadelalibertad/la-declaracion-de-independencia/enmiendas-la-constitucion-de-los-estados-unidos-de-america, el 22 de julio de 2017 a las 21:21 hrs.

[5] Miranda y Nieva, Op. Cit. Pág. 1, cursivas en el original

[6] Cuestión a la que se oponen Miranda y Nieva, Op. Cit. Págs. 3 a 5, en primer lugar, respecto a la similitud con la muestra dactilar, por el aporte trascendental (potencialidad informativa) de la prueba de ADN (más allá de lo necesario y proporcional), mientras que, por ejemplo, la muestra dactilar es de aporte específico y concreto, ya que una cosa es investigar delitos y otra identificar personas; en segundo lugar, respecto a si la muestra de ADN es análoga a la toma de fotografías, partiendo de lo público de la imagen personal y que es razonable y posible que a partir de ello se identifique a una persona, evidentemente se niega similitud alguna.

[7] Esto lleva a Miranda y Nieva, Op. Cit. Pág. 7, a analizar si es preciso formular imputación a un sospechoso antes de tomarle una muestra de ADN, a lo que dichos autores responden en sentido afirmativo diciendo “. . . cabe concluir que es precisa la previa imputación para la simple toma de la muestra. La potencialidad investigadora del vestigio biológico están grande, que la lesión de derechos fundamentales que comporta solamente puede ser practicada en una persona que previamente haya sido advertida de tal lesión. Es decir, un imputado y, por tanto, asistido de letrado. De lo contrario, estaríamos practicando pruebas de ADN por defecto, lo que conduciría a la tenencia de la base de datos que antes fue referida, con los consiguientes peligros.”

[8] En https://www.oyez.org/cases/2012/12-207, el día 22 de julio del año 2017 a las 22:35 hrs.

[9] Ibidem

[10] Op. Cit. Pág. 2

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